REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 30 de Mayo del 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KJ01-P-2011-000041
NEGATIVA REGIMEN ABIERTO
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que ESTEBAN SEGUNDO RIVERO C.I. Nº 4.684.812, se le condenó a cumplir la pena de Un (01) Año y Nueve (09) Meses de Prisión por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal.
Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta; La Libertad Condicional cuando haya cumplido las Dos Terceras Partes (2/3) de la Pena impuesta;…”
Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta a la Régimen Abierto a partir del 10/01/2012.
En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.
Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 500, además para el caso anteriormente señalado, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
Consta en el asunto Nº : KJ01-P-2011-000041, que el referido penado en fecha 17 de Enero del 2011 fue Condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y Nueve (9) Meses de Prisión por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal.; Así mismo consta en el asunto Nº KP01-P-2011-008775 que al precitado ciudadano CUMPLIENDO PENA se le apertura un nuevo proceso penal el cual se encuentra en fase de Juicio el día 12 de Junio de 2011 en de lo cual se puede evidenciar en atención a lo que señala el articulo 500 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal que a los efectos de otorgar cualquiera de las Formulas Alternativa para el Cumplimiento de Penas como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional debe estar lleno dicha normativa la cual indica QUE EL PENADO NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA SOMETIDOS A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, comprobándose que NO REÚNE este requisito, SIENDO IMPROCEDENTE el Otorgamiento del Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO. Y Así Se Establece.
En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que NO cumple con el extremo previsto en el artículo 500, numerales 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO a ESTEBAN SEGUNDO RIVERO C.I. Nº 4.684.812, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio anexo a boleta de notificación remitiendo copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana así como al penado Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Notifíquese al Tribunal en función de Juicio Nº 3 de este Circuito en el asunto Nº KP01-P-2011-008775
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA