REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 22 de Mayo del 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KJ01-P-2012-000052
NEGATIVA SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCUON DE LA PENA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que JAVIER TISOY CHACON C.I. Nº 25.834.612, se le condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión por la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta a la Suspensión Condicional de la Pena
En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.
Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el Requisito Temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras No Cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena por cuanto se verificó a través del Sistema Informático Juris 2000, que el Up Supra presenta otro Asunto KP01-P-2012-005809 la cual es llevada por el Tribunal de Control Nº 4,, encontrándose Privado de Libertad ante el referido Juzgado, siendo en este caso Improcedente el Otorgamiento del Beneficio correspondiente por ser de Imposible Cumplimiento, en virtud que el penado se encuentra ante otro Tribunal bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA a JAVIER TISOY CHACON C.I. Nº 25.834.612
Líbrese oficio anexo a boleta de notificación remitiendo copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana así como al penado; Notifíquese a los Tribunales en función de Control Nº 4 en el asunto Nº KP01-P-2012-005809 de este Circuito Judicial así como al Tribunal en función de Control Nº 1 en el asunto Nº KP01-D-2008-000679 del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Jurisdicción, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA