REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 10 de Mayo del 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2002-001717
CONFINAMIENTO
Revisado el presente Asunto en relación a DAVID RAMÓN REVILLA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 12.850.870, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Cursa en el Asunto, el Computo de la Pena donde se refleja que el referido ciudadano fue Condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del 12-02-2011, por tener cumplido las ¾ partes de la Pena.-
Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y OBSERVANDO CONDUCTA EJEMPLAR. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los Tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
Establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro"...
Consta la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distinto al presente asunto.
Fue consignada la CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Salina del Sur, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, donde señala que el penado va a residir en el Barrio la Salina del Sur, Sector la Salina, Casa Sin Número, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia
Cursa CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR del Penado emanado del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Edo. Lara.
En tal sentido, estima este Tribunal que el Up Supra cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son:
• Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida
• No es Reincidente
• Se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar
• Consigno Constancia de Residencia
Razón por la cual, considera quien decide, que su conducta está acorde para el Beneficio solicitado, por lo que Se Acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte; Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena en Confinamiento a DAVID RAMÓN REVILLA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 12.850.870, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por UN (01) AÑO, DOS (02) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, que será hasta el día 13 de Mayo de 2013 a las 4 p.m., debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Barrio la Salina del Sur, Sector la Salina, Casa Sin Número, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, debiendo ser supervisado por el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito; Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, igualmente Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 2
ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA