REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 08 de mayo 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004394

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 08/05/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.428.610; constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, el penado fue impuesto de la ejecución y computo de la pena, del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien sin apremio y libre de coacción expuso: “Yo pensaba que iba a salir hoy en libertad, es todo.” Se le dio la palabra a la Defensa Privada Abg. Gerardo Méndez, quien expuso: “Visto que mi defendido tiene antecedentes penales pero tiene a favor el informe favorable, ha dado cumplimiento a la detención domiciliaria y tiene una conducta intachable cumpliendo esta medida, revisado el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 que se refiere a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, el mismo cumple con los requisitos exigidos por él mismo, la pena impuesta no excede a cinco años, no tiene otra acusación en su contra, es un joven al que se le debe darse otra oportunidad desde el punto de vista social, le estaríamos haciendo un daño manteniéndolo encerrado, por esta razón se le conceda a mi defendido la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es todo”. Se le dio la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. Edgar Sánchez, quien expone: “Tal como lo manifestó la ciudadana Juez en fecha 17/02/2011 este Tribunal vista la sentencia firme de fecha 22/01/2010 por el Tribunal de Control Nº 6, procede a dictar el auto de ejecución y a realizar el cómputo de la pena donde se refiere que el penado fue condenado a cumplir la pena tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de Distribución de Estupefacientes, dejando constancia que la pena extingue el 12/09/2012 y que el mismo puede optar a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por lo que el Tribunal debe recabar los requisitos que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde consta la constancia de antecedentes penales de fecha 05/10/2011, evidenciándose que el penado posee antecedentes penales por la comisión del mismo delito, tal como lo es la distribución de sustancias estupefacientes, una vez recabado esta información el mismo no puede optar al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por cuanto es contrario a lo que establece el artículo 60 ordinal 2º de la ley especial de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, no optando el penado a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, el mismo le queda por optar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debiendo cumplir con los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia que el penado se encuentra bajo la medida cautelar del artículo 256 ordinal 1º (arresto domiciliario) donde nos encontramos en la fase de ejecución de sentencias donde deben cesar todas medidas cautelares. En este acto solicito el cese de la medida de Arresto Domiciliario y en virtud que no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicito sea ingresado a un centro penitenciario a los fines de que reúna los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa a la cual podría optar y necesariamente debe estar dentro de un recinto penitenciario, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y verificado que en la presente causa el penado JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, fue sentenciado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, que aun cuando en el cómputo realizado el 17/02/11 se dejó constancia que optaba al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al solicitar los antecedentes penales se evidencia que el penado es reincidente en la comisión del mismo delito; por cuanto el artículo 60 numeral 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, no debe ser reincidente; concluyó quien aquí decide, que no es procedente el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el ingreso del penado JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.428.610, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y por cuanto el penado opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó solicitar el pronóstico de conducta y la clasificación correspondiente, librar la boleta de encarcelación y librar oficio a la Comandancia informando el cese del arresto domiciliario y ordenando el traslado. ASI SE DECIDIO.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO el ingreso del penado JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.428.610, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, del Estado Lara. Se ordenó oficiar a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del pronóstico de conducta y la clasificación correspondiente. Se ordenó librar oficio a la Comandancia informando el cese del arresto domiciliario y ordenando el traslado. Se ordenó librar boleta de encarcelación. Líbrese oficio a la comandancia General del Estado Lara. Líbrese los oficios correspondientes. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA
RCV. -