REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 30 de mayo de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KJ01-X-2006-000041
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000153

Visto el oficio Nº 2091, de fecha 16 de mayo del 2012, anexo al cual remite fotocopia del informe de finalización Nº 1674 de fecha 18/10/20120, suscritos por la Delegada de Prueba Abg. Lisandra Colmenarez. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó sentencia en fecha 27/03/2006 mediante la cual impuso al penado JOEL ABIATAR MILLAN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.456.125, la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En fecha 28/09/2006 este tribunal dictó auto ejecutando y realizando el cómputo de la pena. En fecha 30 de abril del 2008, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (02) Años, Un (01) Mes Y Veintiún (21) Días.
Así las cosas, visto el oficio Nº 2091, de fecha 16 de mayo del 2012, anexo al cual remite fotocopia del informe de finalización Nº 1674 de fecha 18/10/2012, remitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado-Lara, suscrita por el Delegado de Prueba Abg. Lisandra Colmenarez, mediante el cual informa sobre el cumplimiento del beneficio por parte del penado. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta durante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, atendiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de el ciudadano JOEL ABIATAR MILLAN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.456.125, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.