REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 03 de mayo de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KJ01-X-2007-000048
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2006-000076
Visto el oficio 624/2012, de fecha 29/03/2012, suscrito por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H” del Estado Lara, mediante el cual ratifica la solicitud de revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, otorgada al penado JHONNY GARCIA MADRID, Indocumentado. A los fines del pronunciamiento este tribunal observa.
En fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó al penado arriba identificado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto. En fecha 28/03/2012 este tribunal realizó audiencia, en virtud de haber recibido el oficio Nº 575/2012, de fecha 01/03/2012, suscrito por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H” del Estado Lara, mediante el cual se informaba a este despacho, que el penado residente se encontraba evadido del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H” del Estado Lara; en esa oportunidad, una vez escuchadas las partes, quien aquí conoce, le mantuvo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, imponiéndole que debía presentar en el término de veinticuatro horas, a la delegada de prueba, la oferta de trabajo, y que presentara la opción en que Centro de Residencia Supervisada le convenía, para realizarle la transferencia y así reiniciar el cumplimiento de la fórmula alternativa en otro centro; así mismo, se estableció que en caso contrario, la delegada de prueba deberían informar al tribunal inmediatamente, para proceder a la revocatoria de la fórmula alternativa de Régimen Abierto y ordenar el ingreso al Centro Penitenciario.
Ahora bien; verificado que en el presente caso en fecha 09 de agosto del 2011, se realizó una primera audiencia donde se le instó al penado que consignara la dirección y oferta de trabajo, con el objeto de decidir sobre la transferencia por él solicitada, lo que incumplió; y en atención a lo informado según oficio Nº 624/2012, de fecha 29/03/2012, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario; como es que el penado JHONNY GARCIA MADRID, Indocumentado, incumplió con el término de veinticuatro (24) horas donde debía consignar oferta laboral para la transferencia a otro CRS del país; así como tampoco se presentó en el Centro de Pernocta, haciendo caso omiso e incumpliendo con lo dispuesto por el tribunal; por lo que ratificó la solicitud de revocatoria, por inadaptabilidad de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Lo que evidencia el total incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 06 de junio de 2011; por lo que en atención a lo establecido en el artículo 511 del Código Adjetivo Penal: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. (Omissis).” En consecuencia, verificado que el penado residente incumplió reiteradamente con las condiciones impuestas, lo procedente es REVOCAR al penado JHONNY GARCIA MADRID, Indocumentado. LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, otorgado en fecha 06 de junio de 2011 y se ordena librar orden de aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 06 de junio de 2011, al penado JHONNY GARCIA MADRID, Indocumentado; SE ORDENA librar orden de aprehensión. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” del Estado Lara y a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese orden de aprehensión. Notifíquese al penado y las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VAQUEZ LA SECRETARIA.-