REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 22 de mayo de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004530

Revisada la presente causa, seguida al penado GILBERTO JOSE RIVERA GIL, titular de la Cédula de identidad Nº 7.308.513; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia dictada en fecha 15/07/2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 numeral 1º, del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Consta al folio 639 del presente asunto correspondencia de fecha 24/05/2011, suscrita por el Coordinador de la División de Antecedentes Penales, Crim. Tulio Febres Carbonell, de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no se encuentra incursa en otra causa por ante esta jurisdicción. Cursa al folio 644 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 072-12, del 24/04/2012, realizado al penado GILBERTO JOSÉ RIVERA GIL, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara; el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan constancia del siguiente PRONÓSTICO y JUSTIFICACIÓN: “El equipo técnico evaluador emite un pronóstico FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado, basado en: Es primera vez que se encuentra sentenciado. Cuenta con apoyo familiar. Evidencia sentido de pertenencia hacia su núcleo familiar. Se evidencia hábitos laborales aun cuando en la actualidad se encuentra desempleado. Disposición para cumplir las condiciones del beneficio solicitado. Por lo que emiten una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
Así las cosas, se verifica el cumplimiento exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso las medidas de naturaleza reclusoria se preferirán a las de privativas de libertad, le acuerda al penado GILBERTO JOSE RIVERA GIL, titular de la Cédula de identidad Nº 7.308.513; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, y se imponen las condiciones siguientes:1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3.- Debe asistir a charlas y talleres de crecimiento personal. 4.-Debe ser orientado en cuanto el apropiado cumplimiento de su rol paterno. 5.-Debe continuar con su tratamiento y asistencia médico psiquiátrico. 6.-Debe ubicarse en el área laboral y consignar constancia de trabajo de manera periódica. 7.- Cualquier otra que el Juez y su delegado de Prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado GILBERTO JOSE RIVERA GIL, titular de la Cédula de identidad Nº 7.308.513; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS; se imponen las condiciones siguientes 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3.- Debe asistir a charlas y talleres de crecimiento personal. 4.-Debe ser orientado en cuanto el apropiado cumplimiento de su rol paterno. 5.-Debe continuar con su tratamiento y asistencia médico psiquiátrico. 6.-Debe ubicarse en el área laboral y consignar constancia de trabajo de manera periódica. 7.- Cualquier otra que el Juez y su delegado de Prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-