REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 22 de mayo de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001623
Visto el oficio Nº 1312 de fecha 23 de enero del 2012, suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, Estado-Táchira, Crim. Jorge Luís Barrero Cárdenas y la Delegada de Prueba Abg. Ivette C. Guillen R. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22/06/2006 dictó sentencia mediante la cual impuso al penado CARLOS JULIO RÍOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.021.282, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 08/09/2010 este tribunal dictó auto mediante el cual reformó el cómputo de pena donde dejó constancia que la pena extinguía el 06/01/2012. En fecha 08 de septiembre del 2010 este tribunal mantuvo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por un (01) año, tres (03) meses y veintiocho (28) días.
Así las cosas, visto el informe Conductual Final contenido en el oficio 1312 de fecha 23/01/2012, remitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, Estado-Táchira, suscrito por el Crim. Jorge Luís Barrero Cárdenas y la Delegada de Prueba Abg. Ivette C. Guillen R, mediante el cual informa sobre el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por parte del penado. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta para otorgarle al Libertad Condicional, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, atendiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano CARLOS JULIO RÍOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.021.282, por cumplimiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la penad de Libertad Condicional. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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