REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 11 de mayo de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008534
Visto los oficios Nros. 1702-2012 de fecha 15/02/2012 y el 06/2012 de fecha 03/03/2012, suscrito por Rafael Antonio Camejo, en su condición de encargado del Destacamento del Centro de Pernocta, Antiguo Internado Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite Acta, en donde informan que el penado ELIGIO ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.474, quien se encontraba cumpliendo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, incurrió en la falta tipificada como grave (fuga), en su artículo 17, ordinal 7º del Reglamento Interno para la Supervisión de los Destacamentarios. A los fines del pronunciamiento este tribunal observa.
En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó al penado arriba identificado, la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo. Recibido los oficios, se procede a la revisión del sistema Juris 2000, y se verifica que en fecha 11 de febrero de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2012-000784, decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del penado ELIGIO ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.474, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PÌSOCOTROPICAS y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7º del artículo 163 ejusdem.
Así las cosas, tal como lo establece el artículo 511 del Código Adjetivo Penal: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. (Omissis).” En consecuencia, verificado que el penado residente incumplió reiteradamente con las condiciones impuestas, incurriendo en la comisión de un nuevo delito por el cual en fecha 11 de febrero de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa KP01-P-2012-000784, le decretó medida de privación de libertad, lo que evidencia el incumplimiento de las condiciones impuestas; lo procedente es REVOCAR al penado ELIGIO ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.474. LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgado en fecha 22 de septiembre de 2011, y ordenar la actualización del cómputo de la pena. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 22 de septiembre del 2011, al penado ELIGIO ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.474. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, y a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara. Líbrese boleta de encarcelación por la presente causa. Notifíquese al penado y las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VAQUEZ
LA SECRETARIA.-
RCV.-
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