REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 10 de mayo de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011430

Verificada que en la presente causa, en fecha 24 de febrero de 2012, se publicó resolución mediante la cual por error se extinguió la responsabilidad criminal, al penado RAFAEL ANTONIO CHIRINOS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.862.822, en virtud de haber recibido oficio Nº 799 de fecha 03/02/2012, suscrito por el Abogado Julio Castañeda, contentivo del informe de finalización Nº 300, a favor de TEOFILO JOSE MELENDEZ CASTILLO, titular de la Cédula Nº 11.277.462; es por lo que a los fines de rectificar el error en que se incurrió al colocar e identificar el sujeto activo como RAFAEL ANTONIO CHIRINOS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.862.822, siendo el correcto TEOFILO JOSE MELENDEZ CASTILLO, titular de la Cédula Nº 11.277.462; es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto la resolución de fecha 24/02/2012 y se procede a dictar nueva resolución, en los términos siguientes:
Visto el oficio Nº 799, fecha 03 de febrero del 2012, contentivo del informe de finalización Nº 300, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Julio Castañeda. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 28/04/2009 mediante la cual impuso al penado TEOFILO JOSE MELENDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº11.277.462, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. En fecha 17/02/2010 este tribunal dictó auto ejecutando y realizando el cómputo de la pena. En fecha 05 de febrero del 2010, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 300, según oficio Nº 799, de fecha 03/02/2012, remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, suscrita por el Delegado de Prueba Abg. Julio Castañeda, mediante el cual informa sobre el cumplimiento del beneficio por parte del penado. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta durante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, atendiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto la resolución de fecha 24/02/2012 y se procede a dictar nueva resolución, en los términos siguientes: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de el ciudadano TEOFILO JOSE MELENDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.277.462, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.