REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2012
Años: 202º0 y 153º
ASUNTO: KP01-P-2002-001538

Revisado el presente asunto, visto el escrito presentado por la Abogada Erika Toussaint, en su carácter de Defensora del acusado CARLOS JOSE MORENO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), quien está imputado con JUAN CARLOS ROMERO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 460 del Código Penal.

La defensora de Carlos José Moreno Reyes, en su escrito solicita que se declare con lugar su solicitud y en consecuencia que se le otorgue el Decaimiento de la Medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, procede a la revisión de la causa a los fines de realizar su pronunciamiento para ambos acusados, apreciando lo siguiente:
De la revisión de la causa desde su inicio, se evidencia que en fecha 08 de Noviembre de 2002 el Tribunal de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue sustituida por la Medida Cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria. En fecha 24 de agosto del 2004 se le impuso a los mismos, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente dos días a la semana ante la oficina de la URDD y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal; posteriormente le fue ampliada la medida de presentación a cada treinta (30) días, para ambos acusados. Se aprecia que para la presente fecha realmente han trascurrido seis años y cinco meses y se mantienen los acusados bajo presentación cada 30 días. Así mismo en la audiencia de presentación el Tribunal Séptimo de Control acordó el procedimiento abreviado. Ahora bien, la presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 20 de noviembre de 2002, fijándose la primera oportunidad para realizar el Juicio Unipersonal Oral y Público para el dia 19/12/02 y así sucesivamente se ha fijado en más de cincuenta oportunidades.

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y lo revisado por el tribunal para verificar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada a los acusados, debe este tribunal apreciar los elementos de convicción en los que se fundamentó el tribunal de control para decretar la Medida de Coerción Personal, los fundamentos de la acusación presentados por el fiscal en el acto conclusivo, por la presunta participación de los acusados CARLOS JOSE MORENO REYES y JUAN CARLOS ROMERO RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, tipo penal que prevé pena en su límite superior a diez años; así como los diferimientos realizados y a quienes son imputables.
En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212. del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Así las cosas, apreciado lo previsto en el artículo 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que en fecha 29/04/2009 le fuera negado el decaimiento de la medida en virtud de que fueran fijado la apertura a juicio en más de treinta ocasiones realizados en la presente causa, y en donde se evidencia que en catorce oportunidades fueron diferidas por causas imputables a la no comparecencia de las defensas el día fijado y algunos por la no comparecencia de los acusados, siendo imputable en cierta forma el retardo procesal a las defensas y en algunos casos a los mismos acusados, situación ésta que se viene repitiendo desde la mencionada opotunidad hasta la presente fecha continúan un total de quince diferimientos en los que se evidencia la falta de acusados o de defensa; en el mismo orden, se aprecia que estamos ante la comisión de un hecho punible, que la acción no ha prescrito, que se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados, por el tipo penal y la pena que prevé, deben mantenerse ajustados al proceso; igualmente se aprecia que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 55 citado, en virtud que los delitos imputados violentan la seguridad colectiva y la paz social, en ese sentido surge la necesidad de la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto como es el derecho que tienen los acusados a su libertad individual y los derechos que debe garantizar el estado para la protección de las víctimas y la sociedad. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos y el interés de las victimas de este tipo de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual de los acusados, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, a que hace referencia la jurisprudencia arriba citada; concluyendo esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa a favor de Carlos José Moreno Reyes y de la revisión realizada por parte del tribunal, con respecto a Juan Carlos Romero Rivero del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta a los acusados de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones, a los acusados CARLOS JOSE MORENO REYES y JUAN CARLOS ROMERO RIVERO titulares de la Cédula de Identidad Nº (...) y (...), respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 460 del Código Penal. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.

EL JUEZA SEXTA DE JUICIO


ABG. MAY LING GIMENEZ
LA SECRETARIA,