REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-001974
Corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse respecto a solicitud que riela a los folios 182 de la Segunda Pieza realizada por la madre del Acusado: CARLOS LUIS ALVARADO, CI: (…), donde solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida Sustitutiva de Libertad, y se sustituya por una medida menos gravosa, ya que tiene un año y seis meses.
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, siendo acusado el ciudadano: CARLOS LUIS ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (COOPERADOR INMEDIATO), previsto y sancionado en el artículo 406 Y 80 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 06/10/10, este Tribunal declara procedente la revisión de la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, decretada en contra del procesado en fecha 30/03/09, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, siguiendo con el mismo orden de ideas se evidencia que en fecha 16/04/10, al mencionado ciudadano le fue impuesta Medida Cautelares de presentaciones cada treinta (30) días, ante la Taquilla de de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perteneciente al ASUNTO KP01-P-2010-002282, del Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, el cual fue acumulado al presente asunto, del mismo modo en fecha 31/03/11, fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por el ASUNTO: KP01-P-2011-3953. Perteneciente al Tribunal de Control Nº 4, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien considera esta juzgadora que el supuesto retardo procesal que invoca la madre no ha sido causa imputable al Órgano Jurisdiccional el cual ha respondido en todas y cada una de las peticiones que hiciere la defensa, y aunado a ello que no han variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad, y de conformidad a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Mirian de Morando Mijares de fecha 18-12-2007, expediente 07-414, y respetando el criterio de la Magistrada Rosa Mármol de León en su voto salvado el cual es del tenor siguiente “ LOS HECHOS IMPUTADOS EN ALGUNOS CASOS PRESENTAN UNAS CIRCUSNTACIAS DE EJECUCIÓN QUE REVELAN UNA ESPECIAL MALDAD Y FEROCIDAD EN LA COMISIÓN DEL MISMO Y QUE HACEN MERECEDORES EN TODO CASO A LOS AUTORES DE UNA ESPECIAL CAUTELA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONCRETAMENTE SU DETENCIÓN”.
En este sentido, estima quien aquí decide que para garantizar las resultas del juicio y vista la entidad del supuesto delito como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (COOPERADOR), previsto y sancionado en el artículo 406 y 80 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes, es por lo que se considera ajustado a derecho Declarar la Improcedencia de solicitud de revisión de Medida. Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.6, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de REVISION Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que realizare la madre del acusado CARLOS LUIS ALVARADO, sra. María Alvarado. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO No.6
ABG. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA