REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto 02 de Mayo de 2012.
ASUNTO KP01-P-2006-1600
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública del imputado Antonio José Reyes Arroyo, titular de l cédula de identidad Nº 18.465.664, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la causa y emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa que en fecha 01/10/2008, se le impuso al ciudadano Antonio José Reyes Arroyo, titular de l cédula de identidad Nº 18.465.664 la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentación cada 30 días por la presunta comisión de delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir.
De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En consecuencia y luego de revisadas las catas que componen el presente asunto se pudo observar que desde la fecha en que fue decretada la medida restrictiva de libertad 01/10/2008, en la celebración de la audiencia preliminar en la que se le ampliara las presentaciones periódicas a cada 30 días a los fines de dar cumplimiento con sus obligaciones educativas, hasta la presente fecha no se evidencia presentación alguna que registre en el sistema, motivo por el cual no ha dado cumplimiento a la medida impuesta en su oportunidad, con lo cual mal puede esta juzgadora decretar el decaimiento de la medida coercitiva si el acusado bajo ningún concepto se ha visto lesionado o limitado en el ejercicio de su libertad, por el contrario incumpliendo con las ordenes emitidas por el tribunal, por lo que no se cumple el presupuesto procesal para analizar la situación fáctica de procedencia, contenida en el artículo 244 del COPP, por lo que ha de ser declarada improcedente en derecho, como en efecto se hace; así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la Defensora Público, Abg. Ruth Blanco, con el carácter de defensora del imputado Antonio José Reyes Arroyo, titular de l cédula de identidad Nº 18.465.664, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del COPP. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Juez de Juicio Nº 6
ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
Secretaria,
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