REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001215

AUTO FUNDADO DONDE NIEGA LA ADMISION DE ACUSACIÓN PRIVADA
Vista la acusación privada interpuesta por el ciudadano EDDY SAUL CAMPOS VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº (...), asistido en dicho acto por el profesional del derecho abogado ARGENIS RIVERO, IPSA Nº 113.846, en fecha 22/02/2012, en la que de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa al ciudadano PEDRO JAVIER RINCONES CARIPA, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del Delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo haciendo las siguientes consideraciones: En primer lugar se procedió a verificar los requisitos de procedibilidad de la acusación privada, establecida en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, pudiendo observar que la norma fundamento de la acusación privada de autos, se encuentra dentro del Libro Tercero, título VII del Código Orgánico Procesal Penal, titulado Del Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, lo que necesariamente nos lleva aquellos delitos señalados en el artículo 25 ejusdem, con lo cual se evidencia lo excluyente de los delitos de acción pública, entre ellos el delito de estafa señalado en el artículo 462 del Código Penal, siendo en todo caso lo procedente una querella ante el tribunal de control, cumpliendo con las disposiciones establecidas en los artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones anteriores es por lo que esta Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Niega por improcedente la admisión de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano EDDY SAUL CAMPOS VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº (...), asistido en dicho acto por el profesional del derecho abogado ARGENIS RIVERO, IPSA Nº 113.846, en fecha 22/02/2012, en la que de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa al ciudadano PEDRO JAVIER RINCONES CARIPA, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del Delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Asi se decide._

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA Niega por improcedente la admisión de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano EDDY SAUL CAMPOS VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº (...), asistido en dicho acto por el profesional del derecho abogado ARGENIS RIVERO, IPSA Nº 113.846, en fecha 22/02/2012, en la que de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa al ciudadano PEDRO JAVIER RINCONES CARIPA, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del Delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal por no estar dado el prepuesto procesal establecido en el artículo 400 del COOP. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 15 días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación

El Juez

El Secretario

ABG. MAY LING GIMÉNEZ