REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2004-00414
IMPUTADOS:
WILMER GREGORIO CAMACARO COLMENEREZ, CI: V-12.020.073, soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Batalla, sector 2, calle 3, con carrera 5, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara.
RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIO, CI: V-12.848.428, soltero, ocupación u oficio Funcionario de la Policía, con Jerarquía de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, residenciado en Agua Viva, sector la Cruz, casa s/n de Barquisimeto, Estado Lara.
CARLOS LUIS VALERO MENDEZ, CI: V-12.250.728, soltero, profesión u oficio funcionario de la Policía, con Jerarquía de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Lara, residenciado en Propatria, calle1, casa No. 82, Barquisimeto, Estado Lara.
RAFAEL ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, CI: V-15.230.997, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional de Venezuela, con la Jerarquía de Distinguido, residenciado en Sarare, Avenida Libertador, con calle Colon y Avenida Juárez, casa S/N, del Estado Lara.

Delitos:
Contra de los Ciudadanos: RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 numeral 2° del Código Penal vigente para el momento del hecho, CARLOS LUIS VALERO MENDEZ por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 282 y 219 numeral 2° y 472 del Código Penal vigente para el momento del hecho, RAFAEL ANTONIO MARTINES CASTILLO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278, 472 y 219 numeral 2° del Código Penal vigente para el momento del hecho; y WUILMER GREGORIO CAMACHO COLMENEREZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 numeral 2° y 321 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

HECHO
El día en fecha 20 de Abril de 2004 cuando los ciudadanos Iván Antonio Gil Mendoza y Carlos Luís Gil Mendoza denunciaron en la Sub-Comisaría Buena Vista de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara que por las adyacencias de la vía Bucaral de Buena Vista andaban unos sujetos en una camioneta Burbuja color blanco que se encontraban armados y que en varias oportunidades un señor de nombre Pedro Rodríguez había llegado a la residencia de su padre con la intención de secuestrarlo y pedir rescate, y que los sujetos de la camioneta podrían tener relación con los robos que habían ocurrido en el sector. Seguidamente la comisión policial en compañía de los denunciantes proceden a dar búsqueda a los sujetos encontrándolos en las cercanías de las antenas de CANTV, donde se suscito un intercambio de disparos lográndose la detención de Rafael Antonio Martínez Castillo, quien se identificó como Guardia Nacional y portaba un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Prieto Beretta, serial E33594Y, con su cacerina y 5 balas del mismo calibre, este presentó un carnet que lo acreditaba como Distinguido de la Guardia Nacional; Carucí Barrios Richard Alexander, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Taurus, serial KRK82650 con su cacerina y 11 balas; mostrando este una cedula de Identidad a nombre de Torres Ochoa Carlos Alfonzo No. 13.033.701, otra a nombre de Vásquez Álvarez Víctor Vicente No. 9.612.980, un comprobante a nombre de Rojas Perales Jhonny Manuel No. 21.504.339, un carnet de la Policía del Estado Lara a nombre de Carucí Barrios Richard Alexander con la jerarquía de Agente y dos licencias de conducir a nombre del mismo; Valero Méndez Carlos Luís, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 357, cañón largo, con el troquelado “Gobierno de Lara”, serial de tambor 75528, tres cartuchos percutados y tres sin percutar, mostrando una Cedula de Identidad a su nombre No. 12.250.728 y una identificación de la Policía del estado Lara que lo acreditaba como Agente; Torres Yulbi Karin, a quien se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, serial 982632, marca Jennings, con su cacerina y 11 cartuchos, un carnet de Inversiones YOIRA a su nombre y una Cedula de Identidad No. 13.034.036; Camacaro Colmenarez Wilmer Gregorio, a quien se le incautaros varios documentos de identidad, ninguno con su nombre, y Daza Herrera Ronald Antonio, a quien se le encontró un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca TAURUS, 4 cartuchos percutidos y 2 sin percutir, mostrando una Cedula de Identidad con su nombre No. 14.880.678.

PREVIO
Realizada la audiencia oral y pública, la defensa, representada por el Abogado Rafael Pérez, se opuso a la persecución penal contra sus defendidos en virtud de no serles imputable la no realización del juicio, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.
PRIMERO
Ha solicitado la defensa, el decreto de prescripción judicial, el Tribunal ha verificado:
El artículo 110 del Código Penal señala:

“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”

Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

SEGUNDO
El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados. Así se establece.

El delito de Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 219.2 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho, prevé una pena de 6 a 30 meses, siendo el término dieciocho meses, mas la mitad del mismo que es treinta y seis (36) meses, que servirá de base para el calculo de la prescripción, el termino requerido en este caso para la prescripción judicial es de treinta y seis (36) meses. Así se establece.

El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho, prevé una pena de tres 3 meses a un 1 año, siendo el termino siete (7) meses y quince días, mas la mitad del mismo que quince (15) meses, que servirá de base para el calculo de la prescripción, el termino requerido en este caso para la prescripción judicial es de quince (15) meses. Así se establece.

El delito de uso de acto falso, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho, prevé una pena de tres 3 meses a nueve 9 meses, siendo el termino seis (6) meses, mas la mitad del mismo que es doce (12) meses, que servirá de base para el calculo de la prescripción, el termino requerido en este caso para la prescripción judicial es de doce (12) meses. Así se establece.


El delito de Detentación de Arma de Fuego, Uso indebido de arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 y 282 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho, establece una pena de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.7 del vigente Código Penal para la fecha del hecho, por tratarse de una pena de multa, el lapso de prescripción ordinaria es de tres meses, mas el doble de acuerdo al artículo 110 eiusdem, para el cálculo de la prescripción y de acuerdo al artículo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de seis (6) meses. Así se establece.


Así, desde el día 20-04-2004, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más de treinta y seis (36) meses, que es el tiempo mayor requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, para el delito tipificado en el artículo 219.2 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho, con mayor razon el tiempo de quince (15) meses, para el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho, y el tiempo de doce meses para el delito de uso de acto falso, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho; así como el tiempo de seis (6) meses, para el delito de Detentación de Arma de Fuego, Uso indebido de arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 y 282 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del articulo 318 del COPP. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal DECRETA:
PRIMERO: extinguida, la acción penal para perseguir los delitos de Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 219.2 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho, uso de acto falso, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho, y Detentación de Arma de Fuego, Uso indebido de arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 y 282 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho, a favor de los ciudadanos WILMER GREGORIO CAMACARO COLMENEREZ, CI: V-12.020.073, soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Batalla, sector 2, calle 3, con carrera 5, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara; RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIO, CI: V-12.848.428, soltero, ocupación u oficio Funcionario de la Policía, con Jerarquía de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, residenciado en Agua Viva, sector la Cruz, casa s/n de Barquisimeto, Estado Lara; CARLOS LUIS VALERO MENDEZ, CI: V-12.250.728, soltero, profesión u oficio funcionario de la Policía, con Jerarquía de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Lara, residenciado en Propatria, calle1, casa No. 82, Barquisimeto, Estado Lara; y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, CI: V-15.230.997, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional de Venezuela, con la Jerarquía de Distinguido, residenciado en Sarare, Avenida Libertador, con calle Colon y Avenida Juárez, casa S/N, del Estado Lara.

SEGUNDO: el sobreseimiento de la causa seguida contra los Ciudadanos: RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 numeral 2° del Código Penal vigente para el momento del hecho, CARLOS LUIS VALERO MENDEZ por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 282 y 219 numeral 2° y 472 del Código Penal vigente para el momento del hecho, RAFAEL ANTONIO MARTINES CASTILLO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278, 472 y 219 numeral 2° del Código Penal vigente para el momento del hecho; y WUILMER GREGORIO CAMACHO COLMENEREZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 numeral 2° y 321 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Líbrese oficio a la División de Asesoría Jurídica Nacional, para la exclusión del SIIPOL de este registro. Que una vez se haya dado cumplimiento deberá participarlo a este Tribunal.

Téngase a las partes por notificadas, fenecido el plazo recursivo y firme como sea declarada la presente resolución, remítase fotostato a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, con sede en Caracas, a los fines de la actualización de este registro ante el SIIPOL; que una vez cumplido el mandato, deberá participarlo a este Despacho Judicial; a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad procesal remítase al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO



BEATRIZ PEREZ SOLARES
JUEZA ESCABINA JUEZ ESCABINO



MARISOL DEL CARMEN NADAL WILLIAM ANTONIO PEÑA GOYO


SECRETARIA


ANYIE SIRA