REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000478
Vistas las presentes atracones, en virtud de la rotación anual de jueces, este juzgador se aboca al conocimiento de la causa y cumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, a que se contrae el penúltimo aparte del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido el escrito contentivo de acusación privada presentado por el ciudadano Abogado AMILCAR VILLAVICENCIO, cédula de identidad Nº 14490413, IPSA Nº 90413, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, la que esta registrada ante el Juzgado Segundo mercantil del Estado Lara, en fecha primero de diciembre del año 1964, quedando inserta bajo el Nº 255, conforme a instrumento poder penal especial autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, asentado bajo el Nº 15, tomo 65, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Campanario Uno, piso 02, oficina 09, de esta ciudad, actuando en ese acto en su condición de víctima conforme al ordinal 1º del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha acusación privada y advierte que la misma versa sobre un delito de acción privada, esto es EMISIÓN CONTINUADA DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en relación con el artículo 99 del Código Penal, que no esta evidentemente prescrita la acción, que se cumplió con el requisito de procedibilidad, para intentar la acción penal y el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano Abogado AMILCAR VILLAVICENCIO, cédula de identidad Nº 14490413, IPSA Nº 90413, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, la que esta registrada ante el Juzgado Segundo mercantil del Estado Lara, en fecha primero de diciembre del año 1964, quedando inserta bajo el Nº 255, conforme a instrumento poder penal especial autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, asentado bajo el Nº 15, tomo 65, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Campanario Uno, piso 02, oficina 09, de esta ciudad., en consecuencia téngase como Querellante al ciudadano Abogado AMILCAR VILLAVICENCIO, cédula de identidad Nº 14490413, IPSA Nº 90413, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C,A, y como acusada a la ciudadana OSMARY MORAN GONZÁLEZ, cédula de identidad 12972836, con domicilio en el Edificio Sigma, Avenida 04, Bella Vista, con calle 65, Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de representante de la DISTRIBUIDORA ABM, C.A,.
Se ordena librar boleta de citación a la acusada para que comparezca ante esta sede judicial a imponerse de la admisión de la acusación, a mas tardar el quinto día hábil, a los fines de que designe dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del quinto día, defensor o defensora de su confianza, quien debe concurrir a dar cumplimiento al juramento de Ley, conforme lo ordena el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las 24 horas siguientes a su designación; en caso de no designar abogado de su confianza o que el designado no comparezca a cumplir con el juramento de ley, se entenderá como no aceptación de la defensa privada encomendada y en ambos casos, se procederá a la designación de un Defensor Público, para garantizar su asistencia técnica jurídica, en la audiencia de conciliación que se fijara por auto expreso, sin notificación previa, dentro de un plazo no menor de diez días hábiles ni mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la aceptación y juramentación del defensor privado; o de la designación de un defensor o defensora público; como lo indica el artículo 409 del Texto Adjetivo Penal.
A la boleta de citación ha de acompañarse copia certificada del libelo y del auto de admisión.
Una vez conste que el acusado esta provisto de asistencia técnica jurídica, se fijará por auto expreso la audiencia de conciliación, sin notificación previa, la cual se llevara a cabo dentro de los diez a veinte días hábiles siguientes. Líbrese la boleta de citación a la Acusada. Cúmplase. Notifíquese al apoderado de la víctima.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra


SECRETARIO ADMINISTRATIVO