REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022135

Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho Abg. ERNESTO JOSE GUEDEZ ALVARADO, Defensor Privado del Acusado DERLYS JOHAN COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.114.596, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y le sea otorgada una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. Tomando en cuenta que no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al Acusado de autos en fecha 22 de Octubre de 2011, el Juzgado 2do de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º Ley Orgánica de Droga; y los artículos 277, 415 y 218 numeral 1º del Código, siendo Acusado por el mismo delito, el cual fue Admitido por el Tribunal de Control, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo. Adicionalmente al referido Acusado se le Acumuló la Causa Nº KP01-P-2011-0022225, donde se encuentra Acusado por el delito de ULTRAJE SIMPLE , previsto y sancionado en EL Artículo 222 del Código Penal .-

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, solo presenta esta que fue acumulada, y de la Revisión realizada al Asunto se evidencia que la cantidad de sustancia incautada en el presente asunto , la cual arrojó, según la Experticia Química consignada, un peso neto 15 gramos con 900 miligramos, de Cocaína, asimismo se deja constancia que en las EXPERTICIAS TOXICOLÓGICA Y DE BARRIOS las mismas dieron un resultado NEGATIVO, lo que presuntamente fueron decomisados al ciudadano DERLYS JOHAN COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.114.596, la cual a criterio de este Juzgador es mínima, asimismo aunado a las circunstancias de su detención y de las demás experticias, y observando igualmente el resultado del Reconocimiento Médico Forense practicado al funcionario (victima), en el cual el médico en cuestión deja constancia entre otras cosas “no se precisan secuelas ni cicatrices visibles” , lo que llevan a este Tribunal a considerar otorgarle una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad, como es la Medida de arresto domiciliario .-
Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta al ciudadano DERLYS JOHAN COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.114.596, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación el ARRESTO DOMICILIARIO, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio N ° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano DERLYS JOHAN COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.114.596, contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 1º, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y líbrese oficio a la Oficina de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia.-


EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

El Secretario

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra