REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015601

Visto lo solicitado por la defensor Publico Abogado DELIA J. NUÑEZ, en su condición de Defensor del ciudadano ANGEL LUIS ARRIECHE VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº C.I 21.460.581, en escritos de fecha 18-05-2012, donde solicita conforme a lo establecido en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar., este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Este tribunal a los fines de decidir Observa:

Al Acusado de autos en fecha 28 de Octubre de 2010 el Juzgado 7mo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario por imputarle la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a el Niño, niña y Adolescente, siendo Acusados por el mismo delito, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano no presenta causas por ante este Circuito Judicial Penal, sin embargo de acuerdo a la Pena señalada para el Delito por el cual fue acusado, en su límite máximo, es superior a los 10 años, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presumiría el peligro de Fuga, aunado a la cantidad de sustancia incautada presuntamente al Acusado: Quinientos Veintiocho como Nueve (528,9) Gramos de Marihuana, y a las circunstancias de su detención, considerando que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por lo que considera que debe negar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad y así se decide.-




DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal de juicio Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a el ciudadano ANGEL LUIS ARRIECHE VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº C.I 21.460.581, realizada por su defensor, ABOG. DELIA J. NUÑEZ. Todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
LA SECRETARIA