REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Mayo del 2012
Año 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005074


JUEZ
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

ACUSADO LUIS ALBERTO CACERES GARCIA

DEFENSOR
ABG. MIGUEL PIÑANGO

FISCALÍA Nº 1
ABG. DIEGO MALDONADO

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: LUIS ALBERTO CACERES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.413, colombiano, natural de Cúcuta, de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 28/11/58, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Eliza Cáceres y Cristóbal Cáceres, residenciado en: vía Duaca sector las piedras el cuji, calle san benito con Manuel Piar, de esta ciudad. Telf. 0426-6571639.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE
DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2011), siendo el día y hora fijados para realizar el acto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio, quien se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación anual de jueces, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas en acta. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal “Esta representación Fiscal ratifica la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CACERES GARCIA, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa y expone: “Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico solicito muy respetuosamente al Tribunal una vez admitida la acusación se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me manifestó su deseo de hacer uso de una de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal 26º del Ministerio Publico, en contra de LUIS ALBERTO CACERES GARCIA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico, es todo”- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: LUIS ALBERTO CACERES GARCIA, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito al Tribunal muy respetuosamente me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso y de las condiciones, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Publica y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga de la suspensión Condicional del proceso y de las condiciones la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 218, en su encabezamiento del Código Penal establece:
“ART. 218. —Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

Visto la admisión de los hechos por parte de los hoy acusados por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y como quiera que este delito en su limite máximo la pena no excede de cuatro (4) Años, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud del Acusado y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, se ACUERDA LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, de conformidad con el articulo 42 del COPP, asimismo se le impone de las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) Prestar servicio comunitario con el concejo comunal mas cercano a su comunidad. 3.-) Permanecer en un trabajo o empleo estable y debe consignar constancia. Todo ello de conformidad con el artículo 44 del COPP.- Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP).- Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP).- Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta.-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado LUIS ALBERTO CACERES GARCIA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, y como quiera que este delito en su limite máximo la pena no excede de cuatro (4) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, de conformidad con el articulo 42 del COPP., asimismo se le impone de las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) Prestar servicio comunitario con el concejo comunal mas cercano a su comunidad. 3.-) Permanecer en un trabajo o empleo estable y debe consignar constancia. Todo ello de conformidad con el artículo 44 del COPP.- Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP).- SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta.- Quedan los presentes notificados. La presente decisión se fundamentara dentro del lapso de ley por auto separado.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:51 a.m.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.

JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

EL SECRETARIO