REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020717
ASUNTO: KP01-P-2011-0020717

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Maribel Sira.
ACUSADO: Wilfredo José López López. DELITO: Detentación de Arma de Fuego.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaranci Arteaga.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carlos Colmenares.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


WILFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- (…).


Delito: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente investigación por los hechos ocurridos en fecha 26-09-2011, aproximadamente a las 3 horas de la madrugada, se encontraban de patrullaje en la Av. del caserío Boro Santa Teresa, en El Tocuyo, Estado Lara, Los Funcionarios actuantes, adscritos al Comando de El Tocuyo, del Destacamentos para Comandos Rurales Nº 49 de la GNBV, cuando para ese momento avistan en la parte final de la calle principal, a un ciudadano el cual vestía franela de color rojo, un mono de color negro con rayas rojas y blancas y chancletas de color negro, cuando esta persona ve a los funcionarios de la GNBV, toma una actitud nerviosa y arroja hacia la maleza un objeto, es por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, se identifican como funcionarios, uno de ellos le indica que va a ser objeto de una inspección corporal, tomando la persona una actitud grosera y donde se podía notar que el mismo estaba bajo los efectos del alcohol, en el procedimiento se pudo notar que el mismo cargaba en su mano derecha una capsula para arma de fuego de calibre 12, se hizo una búsqueda en la maleza y se encuentra a pocos metros una escopeta recortada, calibre 12mm, marca renegado, de fabricación venezolana, no portando documento que le acreditara como dueño, quedando identificado como WILFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- (…)., colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.


En fecha 10-10-2010, el Tribunal de Control Nº 6, acuerda la flagrancia, el procedimiento abreviado y remite a este Tribunal de Juicio Nº 3, el asunto, el tribunal se aboca fija juicio oral y público.


HECHOS ACREDITADOS


En fecha 14-05-2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apertura a juicio en la presente causa, este Tribunal 3 de juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando los escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Asimismo se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP, Es todo/. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: esta defensa solicita al tribunal se le conceda la palabra a su defendido una vez decida sobre la admisión o no de la acusación, y posteriormente se me otorgue nuevamente la palabra para hacer mis alegatos. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio cada uno por separado de manera NEGATIVA.

En éste estado el Tribunal, procede a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- (…)., por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no admite por el delito de Detentación de Municiones pues el cartucho que cargaba en su mano derecha, cuando es aprehendido, pertenece a la escopeta que éste cargaba, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público. Y así se decide.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V(…)., por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:

El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el Acta Policial de fecha 25-09-11, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GNBV, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento, Comparación Balística y Restauración de Seriales borrados en metal, Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/406, realizada al Arma incautada.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta: Acta Policial de fecha 25-09-11, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GNBV, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento, Comparación Balística y Restauración de Seriales borrados en metal, Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/406, realizada al Arma incautada.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Doce de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WILFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- (…)., por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Detentación de Arma de Fuego, tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tiene como termino medio 4 años, en virtud de no tener antecedentes partimos del limite inferior es decir de los 3 años, a los cuales se le hace rebaja en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mitad quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V(…)., por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES de prisión; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia de la Decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA