REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017177
ASUNTO : KP01-P-2010-017177


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Lisset Gudiño Parilli.
ACUSADO: Javier Antonio Leje Heredia.
DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Bracamonte.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Milton Tua.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 12/03/12.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Javier Antonio Leje Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.793, nacido el 07/09/1991 en Barquisimeto estado Lara, de 20 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Isabel Heredia y Gregorio Leje, residenciado en Duaca, sector Padre Oreni, Urbanización Divina Pastora casa Nº 7, estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 26/11/2010 se presenta al Puesto de Duaca de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el ciudadano Eladio Mesa, manifestando que en horas de la tarde dos sujetos se introdujeron al interior de su residencia portando un arma de fuego, obligándolo a entregarle dinero en efectivo que dentro de la misma tenía y el cual había retirado instantes previos del banco, asimismo lo despojan de su arma de fuego marca Tanfoglio Force, calibre 9mm, color negro, escapando los sujetos a bordo de un vehículo tipo moto. Seguidamente se constituye una comisión de funcionarios quienes proceden a realizar patrullaje por la zona, observando en las inmediaciones de la Urbanización Monseñor Sain, sector El Frío, a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto, cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, quienes al notar la presencia policial asumen una actitud nerviosa, motivo por el cual se les da de inmediato voz de alto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practica inspección corporal incautándosele al ciudadano Javier Antonio Leje Heredia un arma de fuego, marca Tanfoglio Force, calibre 9mm, color negro, motivo por el cual se practica su inmediata detención.





HECHOS ACREDITADOS

En fecha 12 de marzo de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Javier Antonio Leje Heredia, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.

Seguidamente toma la palabra la defensa del acusado indicando que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Javier Antonio Leje Heredia, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, a través de:

• Declaración rendida por el ciudadano Eladio Mesa, victima en la presente causa, quien destacó que en oradse la tarde del día 26/11/2010 dos sujetos se introdujeron al interior de su residencia portando un arma de fuego, obligándolo a entregarle dinero en efectivo que dentro de la misma tenía y el cual había retirado instantes previos del banco, asimismo lo despojan de su arma de fuego marca Tanfoglio Force, calibre 9mm, color negro, escapando a bordo de un vehículo tipo moto.
• Acta Policial Nº 2888 de fecha 26/11/2010 suscrita por los funcionarios Jesús Manuel Tenorio, Héctor Fernández, Omar Crespo y José Duque, adscritos al Puesto de Duaca de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes destacaron que ese mismo día se presenta al puesto un ciudadano identificado como Eladio Mesa, manifestando que en horas de la tarde dos sujetos se introdujeron al interior de su residencia portando un arma de fuego, obligándolo a entregarle dinero en efectivo que dentro de la misma tenía y el cual había retirado instantes previos del banco, asimismo lo despojan de su arma de fuego marca Tanfoglio Force, calibre 9mm, color negro, escapando los sujetos a bordo de un vehículo tipo moto. Seguidamente se constituye una comisión de funcionarios quienes proceden a realizar patrullaje por la zona, observando en las inmediaciones de la Urbanización Monseñor Sain, sector El Frío, a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto, cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, quienes al notar la presencia policial asumen una actitud nerviosa, motivo por el cual se les da de inmediato voz de alto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practica inspección corporal incautándosele al ciudadano Javier Antonio Leje Heredia un arma de fuego, marca Tanfoglio Force, calibre 9mm, color negro, motivo por el cual se practica su inmediata detención.
• Declaraciones rendidas por los ciudadanos José Gregorio Sánchez, Jesús Jiménez Álvarez y José Ramón Rojas, testigos presenciales del momento en que el acusado ingresa a la vivienda de la víctima y lo despoja del dinero así como del arma de fuego de su propiedad, la cual fue recuperada horas más tarde en su poder.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales Nº 9700-127-UBIC-1249-10 de fecha 29/11/2010, suscrita por el funcionario Agte. Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego marca Tanfoglio Force, calibre 9mm, color negro, serial AB67035, así como a un cargador para arma de fuego elaborado en metal de pavon negro, con capacidad para albergar 15 balas calibre 9 milímetros, incautada en poder del acusado al momento de su detención.
• Experticia de Autencidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-1706-10-10 de fecha 29/11/2010, suscrita por el Experto Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al porte para arma de fuego Nº 2009765337EL a nombre del ciudadano Eladio Mesa Alonzo, víctima en la presente causa.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:


• Declaración rendida por el ciudadano Eladio Mesa, victima en la presente causa, quien destacó que en oradse la tarde del día 26/11/2010 dos sujetos se introdujeron al interior de su residencia portando un arma de fuego, obligándolo a entregarle dinero en efectivo que dentro de la misma tenía y el cual había retirado instantes previos del banco, asimismo lo despojan de su arma de fuego marca Tanfoglio Force, calibre 9mm, color negro, escapando a bordo de un vehículo tipo moto.
• Acta Policial Nº 2888 de fecha 26/11/2010 suscrita por los funcionarios Jesús Manuel Tenorio, Héctor Fernández, Omar Crespo y José Duque, adscritos al Puesto de Duaca de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes destacaron que ese mismo día se presenta al puesto un ciudadano identificado como Eladio Mesa, manifestando que en horas de la tarde dos sujetos se introdujeron al interior de su residencia portando un arma de fuego, obligándolo a entregarle dinero en efectivo que dentro de la misma tenía y el cual había retirado instantes previos del banco, asimismo lo despojan de su arma de fuego marca Tanfoglio Force, calibre 9mm, color negro, escapando los sujetos a bordo de un vehículo tipo moto. Seguidamente se constituye una comisión de funcionarios quienes proceden a realizar patrullaje por la zona, observando en las inmediaciones de la Urbanización Monseñor Sain, sector El Frío, a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto, cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, quienes al notar la presencia policial asumen una actitud nerviosa, motivo por el cual se les da de inmediato voz de alto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practica inspección corporal incautándosele al ciudadano Javier Antonio Leje Heredia un arma de fuego, marca Tanfoglio Force, calibre 9mm, color negro, motivo por el cual se practica su inmediata detención.
• Declaraciones rendidas por los ciudadanos José Gregorio Sánchez, Jesús Jiménez Álvarez y José Ramón Rojas, testigos presenciales del momento en que el acusado ingresa a la vivienda de la víctima y lo despoja del dinero así como del arma de fuego de su propiedad, la cual fue recuperada horas más tarde en su poder.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales Nº 9700-127-UBIC-1249-10 de fecha 29/11/2010, suscrita por el funcionario Agte. Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego marca Tanfoglio Force, calibre 9mm, color negro, serial AB67035, así como a un cargador para arma de fuego elaborado en metal de pavon negro, con capacidad para albergar 15 balas calibre 9 milímetros, incautada en poder del acusado al momento de su detención.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-1706-10-10 de fecha 29/11/2010, suscrita por el Experto Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al porte para arma de fuego Nº 2009765337EL a nombre del ciudadano Eladio Mesa Alonzo, víctima en la presente causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de la víctima, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado procede bajo amenazas de muerte a despojarlo de dinero que acababa de retirar del Banco así como de un arma de fuego de su propiedad marca Tanfoglio Force, calibre 9mm, color negro, serial AB67035, así como a un cargador para arma de fuego elaborado en metal de pavon negro, con capacidad para albergar 15 balas calibre 9 milímetros; 2.- Declaración rendida por los ciudadanos José Gregorio Sánchez, Jesús Jiménez Álvarez y José Ramón Rojas, testigos presenciales del momento en que el acusado ingresa a la vivienda de la víctima y lo despoja del dinero así como del arma de fuego de su propiedad, la cual fue recuperada horas más tarde en su poder; 3.- Declaración de los funcionarios Jesús Manuel Tenorio, Héctor Fernández, Omar Crespo y José Duque, adscritos al Puesto de Duaca de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo compromete como autor del suceso; 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales Nº 9700-127-UBIC-1249-10 de fecha 29/11/2010, suscrita por el funcionario Agte. Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego marca Tanfoglio Force, calibre 9mm, color negro, serial AB67035, así como a un cargador para arma de fuego elaborado en metal de pavon negro, con capacidad para albergar 15 balas calibre 9 milímetros, incautada en poder del acusado al momento de su detención; 5.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-1706-10-10 de fecha 29/11/2010, suscrita por el Experto Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al porte para arma de fuego Nº 2009765337EL a nombre del ciudadano Eladio Mesa Alonzo, víctima en la presente causa.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Javier Antonio Leje Heredia, ut supra identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión del cual se toma la cantidad de dos (02) años por aplicación de las reglas de concurso real establecidas en el artículo 88 del Código Penal, resultando la sumatoria de penas en la cantidad de: quince (15) años y seis (06) meses de prisión.

A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando por tanto la sanción en catorce (14) años y seis (06) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por tratarse de un delito de violencia la sanción penal definitiva a imponer se corresponde con el límite mínimo, es decir, con diez (10) años de prisión, prescindiéndose de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 26/11/2020 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en privación de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Javier Antonio Leje Heredia, ut supra identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en detención domiciliaria por su especial estado de salud, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 26/11/2020 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA


Carmenteresa.-//