REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001939
ASUNTO : KP01-P-2010-001939
SENTENCIA ABSOLUTORIA/CONDENATORIA
NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Lisset Gudiño Parilli.
ACUSADO: Gregorio del Carmen León Gamboa.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Daniel Flores.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Jean Carlos Hinojosa y Mirla Álvarez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria – Condenatoria dictada en contra del acusado Gregorio del Carmen León Gamboa, en audiencia de juicio oral el día 09/03/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Gregorio del Carmen León Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.583.908, Natural de Sanare estado Lara, fecha de nacimiento: 10/04/1971, edad: 41 años; profesión: taxista, hijo de Juana Vicente Gamboa y José Felipe León, residenciado en calle 15 B entre Avenidas 23 A y 23 B, casa sin numero, Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en diecisiete (17) sesiones realizadas los días 25 de julio, 8 de agosto, 23 de septiembre, 7 y 25 de octubre, 04 y 18 de noviembre, 2, 5 y 19 de diciembre de 2011, 11, 13, 20 y 27 de enero, 10 y 24 de febrero y 9 de marzo de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal VI del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Gregorio del Carmen León Gamboa, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 83 y 277 del Código Penal.
En fecha 25 de julio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 13/03/2010 siendo aproximadamente las 04:00 p.m., los funcionarios SM/2da. Nery José Escalona Pérez y SM/3era. Oscar Enrique Peña Rojas, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reciben llamada anónima informando que en las inmediaciones de la avenida 15 entre Avenida Pedro León y calle 12, se encontraban un grupo de personas que tenían acorralado a un sujeto que instantes previos había intentado robarse una moto, motivo por el cual se trasladan al sitio y practican la detención de un ciudadano identificado como Gregorio del Carmen León Gamboa quien se desplazaba en carrera portando en su mano un arma de fuego, motivo por el cual le ordenaron detener la marcha y éste accedió, de seguidas se le incauta un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo S&W Special, calibre 38, fabricado en USA, contentivo de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a practicar en el acto su inmediata detención.
Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y público, haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas, así como la las pruebas ofrecidas por la defensa.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión de fecha 08/08/2011 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , a incorporar por su lectura la siguiente documental:
Acta de Denuncia Común de fecha 29 de marzo del 2010, interpuesta por el ciudadano Escobar Rodolfo José, por ante el Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En sesión de fecha 08/08/2011 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , a incorporar por su lectura la siguiente documental:
Acta de entrevista de fecha 29/03/2010, rendida por el ciudadano Froilan Arsenio Suárez Rodríguez, por ante el Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En sesión de fecha 07/10/2011 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:
Funcionario Raymundo Antonio Castañeda Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.093.192, adscrito al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con el rango de Agente, 7 años de servicio en la institución, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley indicó no tener vinculación con las partes y el Tribunal, previa exhibición conforme a lo dispuesto en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal de experticia N’9700-127-UBIC-369-10 de fecha 05-04-10 expuso: “Ratifico contenido y firma de la experticia que me acaban de suministrar, efectivamente practique reconocimiento técnico a un arma de fuego y cuatro balas suministradas en el registro de cadena de custodia, determinándose que se trata de un arma de fuego para uso individual, tipo revolver, calibre 38 especial, marca smith wesson, serial de orden AJC2057; cuatro balas para armas de fuego calibre 38 SPL, 3 marca Cavim y una marca RP, llegándose a la conclusión de que al momento de ser peritada estaba en buen estado de funcionamiento, con el arma descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida e incluso la muerte, por efecto de los disparos que de ella se efectúen, se realizaron disparos de prueba obteniéndose conchas y proyectil a efecto de futuras comparaciones, devolviéndose el arma al funcionario Jorge Mogollón encargado de la custodia del arma por ser la comisión portadora, es todo: A preguntas del Ministerio Público responde: Se hicieron disparos de prueba para efectos de futuras comparaciones, suscribí solo la experticia, solo hice el reconocimiento técnico, mecánica y diseño y ahí va incluido el disparo de prueba, el revolver era smith wesson, habían 4 balas calibre 38, tres marca Cavim y 1 marca RP. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión de fecha 25/10/2011 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Funcionario Oscar Enrique Peña Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.198, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien impuesto de las generalidades en materia de testigos, indicó no tener vinculación con las partes así como el Tribunal y una vez expuesta conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el acta que suscribe, expone: El día 29 de marzo de 2010 me encontraba en el comando, se hizo una llamada informando que un ciudadano portaba un arma de fuego, salimos de comisión hacia el sitio, vimos el ciudadano que portaba el arma, lo perseguimos y lo detuvimos siendo trasladado al comando, en el sitio habían varias personas que lo tenían acorralado, lo montamos en la moto y lo trasladamos al comando, allí verificamos sui tenía entradas pero no tenía y el arma fue verificada, era un calibre 38 con cartuchos sin percutir, ES TODO. A preguntas de la Fiscal responde: fue el 29 de marzo de 2010, no recuerdo la hora exacta pero era en la tarde, la llamada fue recibida por el que estaba de servicio, se lo comunica al comandante del puesto y éste les ordena constituirse en comisión, estaba en el comando en Quibor, estaba con el Sargento Nerio Escalona, andábamos en una moto oficial, nos dirigimos al sector en el centro pero no recuerdo su dirección, observamos a un ciudadano que caminaba de un lado a otro con el arma y una gente alrededor de él, habían pocas personas pero no sabe cuantas eran y decían que el sujeto se había robado una moto, pero allí no había nada sino él con el arma, que el detenido no justificó la tenencia del arma pese a que se le preguntó por su procedencia, que el arma era calibre 38 con 4 balas sin percutir, que la inspección se la practica su compañero y solo localizó el arma realizando la cadena de custodia, que se le dio voz de alto que él acata de inmediato, que el detenido no manifestó algo, que el detenido es llevado en la misma moto, que el sujeto y el arma estaban sin novedad, que las declaraciones de testigos y víctimas las toma el secretario del comando, que en ningún momento tuvo contacto con testigos y víctimas; es todo. A preguntas del defensor contesta: No recuerdo el sitio de la detención, que alrededor de él habían más personas, solo se incautó un revólver, es todo. A preguntas del Tribunal responde: el motivo de la detención fue la tenencia del arma de fuego.
Funcionario Nery José Escalona Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.960.797, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien impuesto de las generalidades en materia de testigos, indicó no tener vinculación con las partes así como el Tribunal y una vez expuesta conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el acta que suscribe, expone: “Ese día se recibió llamada anónima informando que en la calle 14 de Quibor se encontraba un sujeto que presuntamente estaba armado, procedimos a salir de comisión en vehículo moto y al llegar al sitio observan el sujeto con una arma de fuego en su mano derecha e igualmente se encontraba una persona y manifestó haber sido objeto de atraco, procedimos a detener al ciudadano y trasladarlo al Comando de Quibor , ES TODO. A preguntas de la Fiscal responde: 14 de marzo a las 4 p.m. del año pasado, tuve conocimiento de los hechos por llamada anónima al puesto de Quibor, estaba en el puesto, iba a salir de comisión y es cuando el Guardia que recibió la llamada les informa de la llamada y por ello sale en comisión con Oscar Peña (SM/3ra), andábamos en moto oficial, llegamos al sector a las 4 p.m., vimos un ciudadano que corría con un arma de fuego (señala al acusado), le dimos la voz de alto, coloca el arma de fuego y luego lo detuvimos, que el sujeto no justificó el por qué tenía el arma, pero presuntamente este sujeto con otros 2 más había realizado un atraco pero solo lo detuvimos a él, que el arma era un revolver calibre 38, estaba cargada, que el detenido estaba en buenas condiciones incluso corría, le practiqué la inspección, solo le encontré el arma de fuego, la colecta y realiza la cadena de custodia, habían alrededor unos moto taxistas que aparentemente eran compañeros de un sr. al que le habían robado la moto, lo tenían acorralado producto de la persecución y solo decían que el sujeto había participado en el robo, de ahí lo detienen y llevan al puesto de Quibor finalizando todo el procedimiento legal, el furriel es quien toma la declaración de los testigos y víctimas, habían testigos alrededor del detenido; es todo. A preguntas del defensor contesta: Las personas que estaban allí era un denunciante y dos testigos, no recuerda si eran del atraco o del procedimiento de inspección, que el armamento lo ven cuando el detenido corría con el arma en la mano, se desplazaba por la misma calle desde la 11 hacia la 10 por la calle 14, que la víctima del robo de la moto no estaba presente sino que compareció a la sede del comando, solo se incautó el arma de fuego calibre 38, que la detención se hizo en el sector por portar el arma de fuego; es todo. El Tribunal no formula preguntas.
En sesión de fecha 04/11/2011 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , a incorporar por su lectura la siguiente documental:
Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo del 2010, rendida por el ciudadano Uriel Alberto García, por ante el Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En sesión de fecha 18/11/2011 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , a incorporar por su lectura la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento Balístico Nº 9700-127-UBIC-369-10 de fecha 05/04/2010, suscrita por el Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo S & W, calibre 38, hecho en USA y cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir.
En sesión de fecha 05/12/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Gregorio del Carmen León Gamboa informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión de fecha 19/12/2011 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , a incorporar por su lectura la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento Balístico Nº 9700-127-UBIC-369-10 de fecha 05/04/2010, suscrita por el Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo S & W, calibre 38, hecho en USA y cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir.
En sesión de fecha 11/01/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Gregorio del Carmen León Gamboa informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión de fecha 13/01/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Gregorio del Carmen León Gamboa informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión de fecha 27/01/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , a incorporar por su lectura la siguiente documental:
Acta de entrevista de fecha 29/03/2010, rendida por el ciudadano Froilan Uriel Alberto García, por ante el Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En sesión de fecha 10/02/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , a incorporar por su lectura la siguiente documental:
Acta de entrevista de fecha 29/03/2010, rendida por el ciudadano Froilan Uriel Alberto García, por ante el Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En sesión de fecha 24/02/2012 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Testigo Froilan Arsenio Suárez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15959207, quien previa juramentación e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculación con las partes y el Tribunal, expuso: “estábamos cerca de mi casa sentados cuando de repente llegan dos jóvenes uno gordo moreno y otro flaco alto y salgo corriendo y ellos apuntan al de la moto, y pedía ayuda, cuando se llevan la moto del otro y dejaron la mía en el suelo, la busque y nos fuimos por la pedro León, y cuando llegamos a la Pedro León había un alboroto yt es cuanto la guardia tenían detenido al señor presente y a él yo no lo había visto, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: Yo me encontraba a media cuadra de mi casa con otra persona y el chamo a que le robaron la moto, cuando veo que vienen los chamos les veo la mano y salgo corriendo y le llevan la moto al otro chamo, y dejaron la mía en la calle, y salieron los vecinos y se fueron con la otro moto y me dejaron la mía tirada, luego fuimos a buscarlos y nos fuimos por la 15 tragando flecha y vemos el alboroto. Salimos el otro compañero al que le robaron la moto y mi persona, en la calle 8 entre 13 y 14 fue el robo y en la 13 con 15 estaba un alboroto y vemos que tienen a unos chamos y no eran ninguno de los que nos robaron y no estaba la moto. No recuerdo que declare ante la guardia, es todo. A preguntas de la defensa responde: Me acuerdo que uno era gordo y el otro flaco alto ambos morenos, los sujetos robaron la moto en la calle 8 entre 13 y 14, y en la pedro león con 15 cerca de una escuela estaba el alboroto, es todo. El Tribunal no formula preguntas.
Víctima Rodolfo José Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18432958, quien previa juramentación e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculación con las partes y el Tribunal, expuso: “Yo estaba en la esquina 8 con 13 llegan dos chamitos uno alto y uno gordito moreno, y nos dicen quieto, y el otro chamo que estaba conmigo sale corriendo pidiendo auxilio, y en eso salen los vecinos y se llevan mi moto y dejan la de mi amigo tirada, en eso se devuelve y agarra su moto y fuimos para ver donde se habían ido, en eso cuando vemos que tienen una persona detenido y me decían los guardias que pusiera la denuncia y yo decía que el señor que estaba detenido y que esta presente no fue el que me robo la moto fueron dos chamitos, Es todo. El fiscal pregunta y responde el testigo: nos encontrábamos el que salio de la sala y otra persona, estábamos en dos motos, llegan dos personas las que nos quitan la moto, eran dos tripones, y nos apuntan a mi en la cabeza y mi compañero sale corriendo pidiendo auxilio, y se llevaron mi moto, y luego vimos en la pedro león con 15 que tenían a una persona detenida, y vimos al señor presente que esta aquí, y no vimos ni la moto ni los que no robaron, yo puse la denuncia de la moto que me robaron pero este señor no fue el que me robo la moto, el no fue el que me robo la moto, cuando llegamos al sitio le preguntamos a los guardias que pasaba y dicen que agarraron a un guaro y yo le dije que me habían robado la moto y que pusiera la denuncia, y la puse pero este señor no fue el que me robo la moto, es todo. La defensa pregunta y responde el testigo: no recuerdo características de las personas que me robaron la moto. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, se prescinde del testimonio del ciudadano Uriel Alberto García.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal VI del Ministerio Público manifiesta que destaca en el curso del proceso y con la evacuación de los medios de prueba se pudo demostrar la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, evidenciándose la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de los mismos, al ser detenido en flagrancia por los funcionarios de la guardia nacional previo señalamiento de la victima como autor de los hechos de la presente, motivo por el cual solicito se dicte sentencia condenatoria en su contra y la imposición de la pena que le corresponde.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada que de conformidad con el contenido del testimonio rendido por los testigos presénciales que acompañaban a la victima el día de los hechos, no se puede establecer la relación de causalidad entre el robo y la conducta desplegada por mi patrocinado, ya que los testigos indicaron que las características físicas y de vestimenta no coinciden con la de mi patrocinado, motivo por el cual solicito al tribunal decrete la Absolutoria de mi defendido y cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre mi defendido.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que soy inocente de lo que me acusan.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en el curso del debate oral el Ministerio Público logró demostrar que en fecha 13/03/2010 el ciudadano Rodolfo José Escobar estaba en la esquina 8 con 13 de esta ciudad en compañía de los ciudadanos Froilan Arsenio Suárez y Auriel Alberto García, cuando dos adolescentes desconocidos los amenazan despojándolo de una moto de su propiedad mientras que dejan en el piso la de su amigo Froilan Arsenio Suárez; seguidamente corre pidiendo auxilio, saliendo los vecinos a mirar lo acontecido, procediendo en compañía de éste a abordar la moto y toman la dirección que los sujetos había agarrado instantes previos, observando finalmente a una comisión de la Guardia Nacional que había detenido a un ciudadano, a quien le incautaron un arma de fuego en su poder, pero que no era alguno de los que habían participado en el robo cometido en su perjuicio.
Tales hechos lograron demostrarse mediante la apreciación de los siguientes elementos de prueba:
Víctima Rodolfo José Escobar, quien expuso: “Yo estaba en la esquina 8 con 13 llegan dos chamitos uno alto y uno gordito moreno, y nos dicen quieto, y el otro chamo que estaba conmigo sale corriendo pidiendo auxilio, y en eso salen los vecinos y se llevan mi moto y dejan la de mi amigo tirada, en eso se devuelve y agarra su moto y fuimos para ver donde se habían ido, en eso cuando vemos que tienen una persona detenido y me decían los guardias que pusiera la denuncia y yo decía que el señor que estaba detenido y que esta presente no fue el que me robo la moto fueron dos chamitos, Es todo. El fiscal pregunta y responde el testigo: nos encontrábamos el que salio de la sala y otra persona, estábamos en dos motos, llegan dos personas las que nos quitan la moto, eran dos tripones, y nos apuntan a mi en la cabeza y mi compañero sale corriendo pidiendo auxilio, y se llevaron mi moto, y luego vimos en la pedro león con 15 que tenían a una persona detenida, y vimos al señor presente que esta aquí, y no vimos ni la moto ni los que no robaron, yo puse la denuncia de la moto que me robaron pero este señor no fue el que me robo la moto, el no fue el que me robo la moto, cuando llegamos al sitio le preguntamos a los guardias que pasaba y dicen que agarraron a un guaro y yo le dije que me habían robado la moto y que pusiera la denuncia, y la puse pero este señor no fue el que me robo la moto, es todo. La defensa pregunta y responde el testigo: no recuerdo características de las personas que me robaron la moto. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.
Esta deposición, rendida con total naturalidad, coherencia, logicidad y sin visos de parcialidad, precisa sin lugar a dudas que en fecha 13/03/2010 el ciudadano Rodolfo José Escobar estaba en la esquina 8 con 13 de esta ciudad en compañía de los ciudadanos Froilan Arsenio Suárez y Auriel Alberto García, cuando dos adolescentes desconocidos los amenazan despojándolo de una moto de su propiedad mientras que dejan en el piso la de su amigo Froilan Arsenio Suárez; seguidamente éste corre pidiendo auxilio, saliendo los vecinos a mirar lo acontecido, procediendo a abordar la moto y toman la dirección que los sujetos había agarrado instantes previos, observando finalmente a una comisión de la Guardia Nacional que había detenido a un ciudadano, a quien le incautaron un arma de fuego en su poder, pero que no era alguno de los que habían participado en el robo cometido en su perjuicio, siendo en consecuencia apreciada por el Tribunal solo en lo atinente a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Testigo Froilan Arsenio Suárez Rodríguez, quien expuso: “estábamos cerca de mi casa sentados cuando de repente llegan dos jóvenes uno gordo moreno y otro flaco alto y salgo corriendo y ellos apuntan al de la moto, y pedía ayuda, cuando se llevan la moto del otro y dejaron la mía en el suelo, la busque y nos fuimos por la pedro León, y cuando llegamos a la Pedro León había un alboroto yt es cuanto la guardia tenían detenido al señor presente y a él yo no lo había visto, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: Yo me encontraba a media cuadra de mi casa con otra persona y el chamo a que le robaron la moto, cuando veo que vienen los chamos les veo la mano y salgo corriendo y le llevan la moto al otro chamo, y dejaron la mía en la calle, y salieron los vecinos y se fueron con la otro moto y me dejaron la mía tirada, luego fuimos a buscarlos y nos fuimos por la 15 tragando flecha y vemos el alboroto. Salimos el otro compañero al que le robaron la moto y mi persona, en la calle 8 entre 13 y 14 fue el robo y en la 13 con 15 estaba un alboroto y vemos que tienen a unos chamos y no eran ninguno de los que nos robaron y no estaba la moto. No recuerdo que declare ante la guardia, es todo. A preguntas de la defensa responde: Me acuerdo que uno era gordo y el otro flaco alto ambos morenos, los sujetos robaron la moto en la calle 8 entre 13 y 14, y en la pedro león con 15 cerca de una escuela estaba el alboroto, es todo. El Tribunal no formula preguntas.
Aprecia el Tribunal esta deposición solo en aras del establecimiento del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto fue brindada con total espontaneidad, lógica, coherencia y con gran objetividad, permitiendo certificar que en fecha 13/03/2010 se encontraba en compañía del ciudadano Rodolfo José Escobar y Auriel Alberto García, en la esquina 8 con 13 de esta ciudad cuando dos adolescentes desconocidos los amenazan despojándolo de una moto propiedad del ciudadano Rodolfo José Escobar, mientras que dejan en el piso la de él; seguidamente corre pidiendo auxilio, saliendo los vecinos a mirar lo acontecido, procediendo en compañía del agraviado a abordar su moto y toman la dirección que los sujetos había agarrado instantes previos, observando finalmente a una comisión de la Guardia Nacional que había detenido a un ciudadano, a quien le incautaron un arma de fuego en su poder, pero que no era alguno de los que habían participado en el robo cometido en su perjuicio.
Funcionario Oscar Enrique Peña Rojas, quien expuso: El día 29 de marzo de 2010 me encontraba en el comando, se hizo una llamada informando que un ciudadano portaba un arma de fuego, salimos de comisión hacia el sitio, vimos el ciudadano que portaba el arma, lo perseguimos y lo detuvimos siendo trasladado al comando, en el sitio habían varias personas que lo tenían acorralado, lo montamos en la moto y lo trasladamos al comando, allí verificamos sui tenía entradas pero no tenía y el arma fue verificada, era un calibre 38 con cartuchos sin percutir, ES TODO. A preguntas de la Fiscal responde: fue el 29 de marzo de 2010, no recuerdo la hora exacta pero era en la tarde, la llamada fue recibida por el que estaba de servicio, se lo comunica al comandante del puesto y éste les ordena constituirse en comisión, estaba en el comando en Quibor, estaba con el Sargento Nerio Escalona, andábamos en una moto oficial, nos dirigimos al sector en el centro pero no recuerdo su dirección, observamos a un ciudadano que caminaba de un lado a otro con el arma y una gente alrededor de él, habían pocas personas pero no sabe cuantas eran y decían que el sujeto se había robado una moto, pero allí no había nada sino él con el arma, que el detenido no justificó la tenencia del arma pese a que se le preguntó por su procedencia, que el arma era calibre 38 con 4 balas sin percutir, que la inspección se la practica su compañero y solo localizó el arma realizando la cadena de custodia, que se le dio voz de alto que él acata de inmediato, que el detenido no manifestó algo, que el detenido es llevado en la misma moto, que el sujeto y el arma estaban sin novedad, que las declaraciones de testigos y víctimas las toma el secretario del comando, que en ningún momento tuvo contacto con testigos y víctimas; es todo. A preguntas del defensor contesta: No recuerdo el sitio de la detención, que alrededor de él habían más personas, solo se incautó un revólver, es todo. A preguntas del Tribunal responde: el motivo de la detención fue la tenencia del arma de fuego.
El Tribunal toma en cuenta de forma rotunda la declaración de este funcionario, quien sin lugar a dudas y por no haber sido objetado por las partes ni haberse presentado prueba que excluyese su contenido, certifica que en fecha 13/03/2010 al momento de encontrarse en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reciben llamada anónima informando que un grupo de personas tenían sometido a un sujeto en las inmediaciones de la calle 12 con Avenida Pedro León Torres por haber presuntamente participado en un robo, sin embargo, al llegar al lugar solo observa la presencia de un ciudadano que corría por la vía llevando en su mano derecha un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, hecha en USA, calibre 38 contentiva de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, practicándose en el acto su detención ya que éste no portaba documento alguno que validase la tenencia de la citada arma.
Funcionario Nery José Escalona Pérez, quien expuso: “Ese día se recibió llamada anónima informando que en la calle 14 de Quibor se encontraba un sujeto que presuntamente estaba armado, procedimos a salir de comisión en vehículo moto y al llegar al sitio observan el sujeto con una arma de fuego en su mano derecha e igualmente se encontraba una persona y manifestó haber sido objeto de atraco, procedimos a detener al ciudadano y trasladarlo al Comando de Quibor , ES TODO. A preguntas de la Fiscal responde: 14 de marzo a las 4 p.m. del año pasado, tuve conocimiento de los hechos por llamada anónima al puesto de Quibor, estaba en el puesto, iba a salir de comisión y es cuando el Guardia que recibió la llamada les informa de la llamada y por ello sale en comisión con Oscar Peña (SM/3ra), andábamos en moto oficial, llegamos al sector a las 4 p.m., vimos un ciudadano que corría con un arma de fuego (señala al acusado), le dimos la voz de alto, coloca el arma de fuego y luego lo detuvimos, que el sujeto no justificó el por qué tenía el arma, pero presuntamente este sujeto con otros 2 más había realizado un atraco pero solo lo detuvimos a él, que el arma era un revolver calibre 38, estaba cargada, que el detenido estaba en buenas condiciones incluso corría, le practiqué la inspección, solo le encontré el arma de fuego, la colecta y realiza la cadena de custodia, habían alrededor unos moto taxistas que aparentemente eran compañeros de un sr. al que le habían robado la moto, lo tenían acorralado producto de la persecución y solo decían que el sujeto había participado en el robo, de ahí lo detienen y llevan al puesto de Quibor finalizando todo el procedimiento legal, el furriel es quien toma la declaración de los testigos y víctimas, habían testigos alrededor del detenido; es todo. A preguntas del defensor contesta: Las personas que estaban allí era un denunciante y dos testigos, no recuerda si eran del atraco o del procedimiento de inspección, que el armamento lo ven cuando el detenido corría con el arma en la mano, se desplazaba por la misma calle desde la 11 hacia la 10 por la calle 14, que la víctima del robo de la moto no estaba presente sino que compareció a la sede del comando, solo se incautó el arma de fuego calibre 38, que la detención se hizo en el sector por portar el arma de fuego; es todo. El Tribunal no formula preguntas.
El Tribunal aprecia la declaración de este funcionario, quien sin lugar a dudas y por no haber sido objetado por las partes ni haberse presentado prueba que excluyese su contenido, certifica que en fecha 13/03/2010 al momento de encontrarse en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reciben llamada anónima informando que un grupo de personas tenían sometido a un sujeto en las inmediaciones de la calle 12 con Avenida Pedro León Torres por haber presuntamente participado en un robo, sin embargo, al llegar al lugar solo observa la presencia de un ciudadano que corría por la vía llevando en su mano derecha un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, hecha en USA, calibre 38 contentiva de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, practicándose en el acto su detención ya que éste no portaba documento alguno que validase la tenencia de la citada arma.
Funcionario Raymundo Antonio Castañeda Mendoza, quien expuso: “Ratifico contenido y firma de la experticia que me acaban de suministrar, efectivamente practique reconocimiento técnico a un arma de fuego y cuatro balas suministradas en el registro de cadena de custodia, determinándose que se trata de un arma de fuego para uso individual, tipo revolver, calibre 38 especial, marca smith wesson, serial de orden AJC2057; cuatro balas para armas de fuego calibre 38 SPL, 3 marca Cavim y una marca RP, llegándose a la conclusión de que al momento de ser peritada estaba en buen estado de funcionamiento, con el arma descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida e incluso la muerte, por efecto de los disparos que de ella se efectúen, se realizaron disparos de prueba obteniéndose conchas y proyectil a efecto de futuras comparaciones, devolviéndose el arma al funcionario Jorge Mogollón encargado de la custodia del arma por ser la comisión portadora, es todo: A preguntas del Ministerio Público responde: Se hicieron disparos de prueba para efectos de futuras comparaciones, suscribí solo la experticia, solo hice el reconocimiento técnico, mecánica y diseño y ahí va incluido el disparo de prueba, el revolver era smith wesson, habían 4 balas calibre 38, tres marca Cavim y 1 marca RP. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.
La deposición rendida por el Experto es apreciada de forma total por el Tribunal, en relación a la determinación de la corporeidad material de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, contentiva de 4 balas calibre 38 sin percutir, que fue decomisada al acusado al momento de su detención, tal como se verifica del análisis de cadena de custodia realizada por los efectivos actuantes y cuya veracidad debe apreciar el experto al recibir la evidencia. Aunado a ello, el experto brinda una declaración objetiva, dentro del campo de la ciencia para el cual esta facultado, sin evidencia de retaliación o conducta irregular alguna, además que su contenido no fue objetado en modo alguno por las partes ni se presentó prueba en contrario que la excluya.
Experticia de Reconocimiento Balístico Nº 9700-127-UBIC-369-10 de fecha 05/04/2010, suscrita por el Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo S & W, calibre 38, hecho en USA y cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no presentaron pruebas, certifica la existencia material del arma de fuego descrita en la misma, incautada al acusado de autos al momento de su detención por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, tal como se determina de la nota estampada en la citada experticia en relación a la procedencia de la evidencia y que la vincula con el presente proceso judicial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, fue demostrada mediante la declaración de los ciudadanos Rodolfo José Escobar y Froilan Arsenio Suárez, quienes destacaron de forma conteste que en fecha 13/03/2010 se encontraban en la esquina 8 con 13 de esta ciudad cuando dos adolescentes desconocidos los amenazan despojándolo de una moto propiedad del ciudadano Rodolfo José Escobar, mientras que dejan en el piso la moto propiedad de Froilan Arsenio Suárez; seguidamente el último de los mencionados corre pidiendo auxilio, saliendo los vecinos a mirar lo acontecido, procediendo en compañía de Rodolfo José Escobar a abordar su moto y toman la dirección que los sujetos había agarrado instantes previos, observando finalmente a una comisión de la Guardia Nacional que había detenido a un ciudadano, a quien le incautaron un arma de fuego en su poder, pero que no era alguno de los que habían participado en el robo cometido en su perjuicio.
Asimismo, esta juzgadora estima la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, mediante las declaraciones de los funcionarios Nery José Escalona y Oscar Enrique Peña, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes expresaron que en fecha 13/03/2010 al momento de encontrarse en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reciben llamada anónima informando que un grupo de personas tenían sometido a un sujeto en las inmediaciones de la calle 12 con Avenida Pedro León Torres por haber presuntamente participado en un robo, sin embargo, al llegar al lugar solo observa la presencia de un ciudadano que corría por la vía llevando en su mano derecha un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, hecha en USA, calibre 38 contentiva de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, practicándose en el acto su detención ya que éste no portaba documento alguno que validase la tenencia de la citada arma.
Estas deposiciones en orden al establecimiento del citado hecho delictual, deben ser estudiadas en conjunto con la deposición rendida por el funcionario Raymundo castañeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como a la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Balístico Nº 9700-127-UBIC-369-10 de fecha 05/04/2010, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo S & W, calibre 38, hecho en USA y cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, ya que certifican la existencia material del arma de fuego descrita en la misma, incautada al acusado de autos al momento de su detención por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, tal como se determina de la nota estampada en la citada experticia en relación a la procedencia de la evidencia y que la vincula con el presente proceso judicial.
En cuanto a la responsabilidad criminal, estima el Tribunal que la Vindicta Pública no logró demostrar los hechos constitutivos de su acusación en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al existir grave incongruencia entre el hecho imputado en la acusación y las declaraciones rendidas por los ciudadanos Rodolfo José Escobar y Froilán Arsenio Suárez como víctima y testigos del hecho, así como por los funcionarios aprehensores Nery José Escalona y Oscar Enrique Peña, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que en modo alguno éstos sindican al acusado en la participación establecida por la vindicta pública en su escrito acusatorio.
La víctima y el testigo presencial del suceso, establecieron las características físicas y de vestimenta de sus agresores que no coinciden con las del acusado de autos, tal como lo ratificaron en el juicio; aunado a ello, los efectivos aprehensores destacaron que practican la detención del acusado debido a que portaba un arma de fuego con relación a la cual no presentó documentación que avalase su tenencia legal, sin que estableciesen la pretendida vinculación con el delito de robo agravado de vehículo automotor, tal como lo señaló la Fiscalía VI del Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo.
Sin embargo, estima esta Juzgadora que se demostró la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mediante el estudio de las declaraciones rendidas por los funcionarios Nery José Escalona y Oscar Enrique Peña, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes expresaron que en fecha 13/03/2010 al momento de encontrarse en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reciben llamada anónima informando que un grupo de personas tenían sometido a un sujeto en las inmediaciones de la calle 12 con Avenida Pedro León Torres por haber presuntamente participado en un robo, sin embargo, al llegar al lugar solo observa la presencia de un ciudadano que corría por la vía llevando en su mano derecha un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, hecha en USA, calibre 38 contentiva de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, practicándose en el acto su detención ya que éste no portaba documento alguno que validase la tenencia de la citada arma.
Estas deposiciones en orden al establecimiento de la responsabilidad criminal en el citado hecho delictual, deben ser estudiadas en conjunto con la deposición rendida por el funcionario Raymundo castañeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como a la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Balístico Nº 9700-127-UBIC-369-10 de fecha 05/04/2010, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo S & W, calibre 38, hecho en USA y cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, ya que certifican la existencia material del arma de fuego descrita en la misma, incautada al acusado de autos al momento de su detención por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, tal como se determina de la nota estampada en la citada experticia en relación a la procedencia de la evidencia y que la vincula con el presente proceso judicial.
El Tribunal desecha los siguientes medios de prueba:
Acta de denuncia y de entrevista rendida por los ciudadanos Rodolfo José Escobar, Froilan Arsenio Suárez y Auriel Alberto García, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto las mismas no son pruebas de corte documental ya que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal, al no tener la capacidad de sustituir el testimonio de las personas que las suscriben debido a la naturaleza acusatoria de este proceso judicial.
La declaración del ciudadano Auriel Alberto García, debido a su incomparecencia injustificada al acto del debate oral, pese a que el mismo desde el inicio del juicio ha sido llamado a acudir y el Ministerio Público no realizó la colaboración a que se encuentra obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para lograr su conducción al Tribunal.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es de 4 años, al cual se hace una rebaja de 1 año por la concurrencia de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, sentenciándose en consecuencia al acusado Gregorio del carmen León Gamboa a cumplir la pena de 3 años de prisión por la comisión del citado delito.
Asimismo y visto que el procesado se encuentra en privación de libertad por un tiempo superior a la mitad de la pena impuesta, así como a la evidente posibilidad que el mismo opte al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se cumple en estado de libertad, éste despacho judicial procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra por la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 13/03/2013, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalmente se prescinde de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el Código Penal para este tipo de hechos delictuales.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano Gregorio del Carmen León Gamboa, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abogado Jean Carlos Hinojosa y Mirla Álvarez, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Condena al ciudadano Gregorio del Carmen León Gamboa, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abogado Jean Carlos Hinojosa y Mirla Álvarez, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de 3 años de prisión, prescindiéndose de las accesorias de vigilancia establecidas en la citada norma sustantiva.
TERCERO: Se ordena la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado por la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 09 de marzo de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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