REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022172
ASUNTO : KP01-P-2011-022172


SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la Audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

1.- GUSTAVO DE JESUS VALENCIA QUERO, Cédula de Identidad N° 18.526.035, nacido en Barquisimeto, Grado de Instrucción: 6º grado de educación básica, oficio: obrero, domiciliado Vía Mérida, Pueblito que le llaman Casa e`tabla, cerca de la plaza, casa de color azul. Teléfon: 0416-9594869. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-S-09-5331 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL NÚMERO 2 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER..
2.- JOSE LUIS JIMENEZ NELO, Cedula de identidad Nº 16.040.337, nacido en Barquisimeto, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesion u oficio: obrero, domiciliado: EN SABANETA, calle 1 con calle 2, casa de color amarilla, cerca de un club, SARARE –EDO-LARA, celular 0416-4586345. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRAS CAUSAS.
3.- HECTOR ALFONZO GIMENEZ NELO Cédula de Identidad N° 19.714850, nacido en Sarare, Grado de Instrucción: bachiller, oficio: obrero, domiciliado: EN SABANETA calle 1 con calle 2, sector Sabaneta, casa de color amarilla, cerca de un club, SARARE- EDO. LARA, celular 0426-9507620. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRAS CAUSAS.
4.- JONATAN ALEXANDER PEREZ NELO Cédula de Identidad N° 25.433.365, nacido en Barquisimeto, Grado de Instrucción: 1º grado, de oficio: obrero, domiciliado: EN SABANETA calle 1 y calle 2, casa sin número, de color amarilla, cerca de un club, SARARE- EDO. LARA. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRAS CAUSAS.
5.- JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ Cédula de Identidad N° 23.489.052, nacido en Acarigua, Grado de Instrucción: 4to grado, oficio: obrero, domiciliado EN SABANETA calle 1 y calle 2, casa de color verde, cerca de un club, SARARE- EDO. LARA. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-P-12-1044 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2.
6.- ANTONIO JOSE RAMIREZ URBINA, Cédula de Identidad N° 19.262.514, nacido en Acarigua, Grado de Instrucción: 3º grado, oficio: obrero, domiciliado: EN SABANETA calle 3 con calle 4, casa sin número de color rosada, SARARE- EDO. LARA. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRAS CAUSAS.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: ““en representación del Estado venezolano presento formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los acusados GUSTAVO DE JESUS VALENCIA QUERO, Cédula de Identidad N° 18.526.035, JOSE LUIS JIMENEZ NELO, Cedula de identidad Nº 16.040.337, HECTOR ALFONZO GIMENEZ NELO Cédula de Identidad N° 19.714850, JONATAN ALEXANDER PEREZ NELO Cédula de Identidad N° 25.433.365, JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ Cédula de Identidad N° 23.489.052 y ANTONIO JOSE RAMIREZ URBINA Cédula de Identidad N° 19.262.514, por la comisión de los delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 ejusdem. Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del acusado. Es todo.”

Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de octubre de 2011 según consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mencionados ciudadanos ese mismo día en el Clubn Los Hermanos ubicado en Sarare, quienes al ser requeridas sus respectivas identificaciones, ya que todos estaban con aliento etílico, hicieron caso omiso y divulgaron palabras obscenas a los funcionarios, diciéndoles “sapos”, “chismosos”, “pajuos” por lo que procedieron a inmovilizarlos y practicar su detención.

3.- Cada uno de los imputados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestaron por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- Por su parte, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de sus representados conforme a las previsiones del Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- DECISIÓN. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Tomando en consideración los planteamientos establecidos en la Sentencia de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Sala Constitucional, signada con el Nº 1942 correspondiente al expediente Nº 01-0415, ratificada en fecha 16 de febrero de 2006 con ponencia del mismo Magistrado, la cual expresa:
“Conoce la Sala, por constar en documentos públicos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela) los cuales cursan en la Biblioteca del Tribunal Supremo de Justicia, que el 16 de marzo de 2005 se publicó la Ley de Reforma Parcial del Código Penal (v. Gaceta Oficial Nº 5763 Extraordinario); en cuyos artículos 222, 223, 224 y 225 se mantuvieron los textos primigenios de algunas de las normas anuladas según el fallo de esta Sala Nº 1942/03, y que correspondían al Código Penal de 2000.
Dicha Ley de Reforma Parcial fue reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 5768 del 13 de abril de 2005, en la cual se repitió el texto de las normas del Código Penal del 2000, que -como antes se indicó- algunas fueron anuladas por decisión de esta Sala.
En efecto, los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal de 2000, disponían lo siguiente:
“Artículo 223.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.
Artículo 224.- Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.
Artículo 225.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera parte a la mitad.
Artículo 226.- El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
De dichos artículos quedaron anulados según el fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, los Nros. 223 y 226, el cual dejó delimitado el contenido de esas normas, de la siguiente forma:
“Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.
Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
La Ley de Reforma del Código Penal (publicada en Gaceta Oficial Nº 5768 del 13 de abril de 2005) reproduce los artículos del Código Penal de 2000 que fueron anulados por esta Sala, reproducción hecha en la siguiente forma:
“Artículo 222.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.
Artículo 225.- El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
Como antes señaló la Sala, esos artículos quedaron anulados, ya que el texto vigente, según la cosa juzgada del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, es el siguiente:
“Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.
Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
Ahora bien, constatada la divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las normas anuladas del Código Penal de 2000, y las contenidas en estos últimos artículos transcritos, la Sala no reconoce efecto alguno a los artículos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Código Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo Nº 1942, el cual dejó delimitado el contenido de dichas normas como antes se apuntó, sin que pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental a que se refiere el artículo 5, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecución de un fallo dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el órgano legislativo nacional.
Como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia Nº 1942 de 2003
En virtud de la declaratoria anterior, los efectos de este fallo tienen carácter ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIÓN LOS ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.768 EXTRAORDINARIO”.

Siendo así, tenemos, que los hechos por los cuales se procesaron a los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS VALENCIA QUERO, Cédula de Identidad N° 18.526.035, JOSE LUIS JIMENEZ NELO, Cedula de identidad Nº 16.040.337, HECTOR ALFONZO GIMENEZ NELO Cédula de Identidad N° 19.714850, JONATAN ALEXANDER PEREZ NELO Cédula de Identidad N° 25.433.365, JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ Cédula de Identidad N° 23.489.052 y ANTONIO JOSE RAMIREZ URBINA Cédula de Identidad N° 19.262.514, no son típicos, ya que no encuadran en ningún tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que no ha quedado demostrada la cualidad de agentes de la fuerza pública de los presuntos ofendidos, siendo el acta policial y al declaración de los funcionarios actuantes el único elemento de convicción y medio de prueba ofrecido para el debate probatorio, y en tal sentido el tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 02 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 04-0127:

“En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:
“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.

Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.”


Por otra parte, de haber ocurrido el hecho, el mismo debió haberse tramitado, como un delito a instancia de parte, en los términos establecidos en la sentencia previamente citada. Por tales motivos, a los fines de garantizar el derecho de igualdad, y por cuanto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que la acción típica para el delito de Ultraje, implica una ofensa por obra, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS VALENCIA QUERO, Cédula de Identidad N° 18.526.035, JOSE LUIS JIMENEZ NELO, Cedula de identidad Nº 16.040.337, HECTOR ALFONZO GIMENEZ NELO Cédula de Identidad N° 19.714850, JONATAN ALEXANDER PEREZ NELO Cédula de Identidad N° 25.433.365, JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ Cédula de Identidad N° 23.489.052 y ANTONIO JOSE RAMIREZ URBINA Cédula de Identidad N° 19.262.514. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli