REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005273
ASUNTO : KP01-P-2012-005273

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PRORROGA DEL ARTIUCLO 250 DEL COPP


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano NELSÓN JOSE PEREIRA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.941.771 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, Ejusdem. Consigna en dos (02) folios la EPICRISIS del ciudadano, NELSON PEREIRA PÉREZ, Y y por tanto, solicita se le imponga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano NELSÓN JOSE PEREIRA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.941.771, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21-08-92, de 19 años de edad, domiciliado en: Urb. Las Casitas, sector 4, calle 3, casa Nº 1. Teléfono: 0416-0546778. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA EN ESTE MISMO TRIBUNAL, BAJO EL NÚMERO KP01-P-11-4122, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “soy estudiante, estudiaba en la Fermin Toro, no pude lograr seguir con la carrera porque no la pude seguir pagando, me retiré, tuve un cupo en la universidad IUETAEB para estudiar Bienes y Seguridad Industrial, para seguir pagando mi carrera, salí varias veces en busca de trabajo. El 1ro de Mayo, salí en busca de trabajo, para hablar con los vigilantes para ver si podía optar por un trabajo, caminé todo el centro, recorrí la carrera 23 con 30 hasta la 29; luego hice un recorrido hasta la 28, le pregunté a varios vigilantes, luego me dirigí a la 27, me devolví hacia el frigorífico de la 28, de repente, se armó una plomazón, yo salí corriendo hacia la 27, sentí un impacto de bala en la espalda, de ahí caminé de la 28 hasta la 26, caí, luego unos sujetos me levantaron, me montaron en un taxi, un rapidito gris, luego de ahí no supe mas nada hasta que me levanté y desperté en el Hospital y ví a varios funcionarios a mi alrededor, juzgándome de un supuesto hecho que ocurrió en la 28”. Es todo. Preguntas de la fiscalía: salio el 1ro de mayo a buscar trabajo? Si. A dónde? A varios sitios. Habían locales abiertos? No. Con quien andaba? Solo. Que características tenia el vehículo donde dos sujetos lo montaron? Failand, gris, vidrios claros. Se deja constancia de que la defensa no hace preguntas. Preguntas de la jueza: Qué pasó con la vestimenta que ud portaba ese día? No se, cuando desperté estaba completamente desnudo. Cómo andaba vestido ese día? Pantalón negro, camisa gris de rayas, zapatos claros y una gorra clara y oscura.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta defensa será concreto: según la prensa, no sabemos si la fiscalia tiene conocimiento, a un funcionario policial le hicieron un procedimiento en su domicilio y le encontraron el arma incriminada con la que presuntamente se le causo la muerte al funcionario. Esa persona fue puesta a la orden del tribunal dos o tres días después, en el procedimiento, le decretaron una medida cautelar. Nos preguntamos: este funcionario participó en el procedimiento? No sabemos el nombre y si participó cual es la razón de que ese funcionario tenga acceso al arma incriminada. También tenemos conocimiento de que otra persona a quien mencionaban en este hecho fue detenida y puesto a la orden del tribunal y fue detenida, pero fue presentada por droga. El fiscal dice que se recolectaron elementos de interés criminalístico, pero de quienes eran? Según el acta policial un arma y una concha pertenecientes al hoy occiso, y un vehículo, pero nos preguntamos donde esta la cadena de custodia de estos elementos? Le imputa el robo de vehículos, pero no existe una cadena de custodia donde diga que en el procedimiento se encuentra un vehiculo relacionado con este hechos, no existe una experticia; le están imputando homicidio intencional calificado, por motivos fútiles e innoble, pero sobre que se basa la fiscalía si lo único que existe es un acta policial?. Entrevistan a una serie de personas quienes dicen que estaban n sus locales, pero no vieron nada, otros dicen que vieron saliendo a una persona corriendo, vestida de negro con un arma, existe constancia de que mi representado estaba vestido con un pantalón negro y una camisa gris. El MP tiene que investigar por qué el arma la tenía un funcionario policial. También tenemos conocimiento que en la jurisdicción de Yaracuy esta una persona herida, la cual según la prensa esta una persona relacionada con este hecho, pero hasta el día de hoy no la han presentado. No existe una experticia forense, pero si sucedió un hecho ese día, eso no lo podemos negar. Llama la atención que el arma incriminada aparezca en poder de un funcionario policial, dos o tres días después del procedimiento. Él no ha sido detenido en ningún momento, no ha sido perseguido por ningún funcionario policial, no hay ninguna detención en flagrancia. La defensa esta de acuerdo en cuanto al procedimiento ordinario. Esta defensa solicita: 1) se declare sin lugar la detención en flagrancia, debido a que fue detenido en el hospital. 2) con relación al delito de robo agravado, esta defensa solicita que desestime ese petitorio fiscal por cuanto no existe cadena de custodia ni experticia que haga constar que existe un vehículo incriminado. 3) solicito en vez de una privativa, sea una cautelar de arresto domiciliario, tomando en cuenta su estado de salud. Solicito copias del expediente”. Es todo.

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: admite la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado NELSÓN JOSE PEREIRA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.941.771, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta policial de fecha 01 de mayo de 2012 en la que funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia que se tuvo conocimiento en en la carrera 23 entre calles 27 y 28 habían ultimado con arma de fuego a un funcionario policial de esa institución que respondía al nombre de gil Montero Alexander Jesús y presuntamente en el sitio del hecho intentaron unos delincuentes despojarlo de su vehículo marca Chévrolet Modelo Corsa color Marrón y éste supuestamente les hizo frente, resultando el referido funcionario occiso y uno de los delincuentes herido huyendo éstos y seguidamente el herido fue llevado hasta el hospital central Antonio maría Pineda por otros delincuentes en un vehículo Chévrolet Chevy de color blanco. En vista de tal situación fueron comisionados para trasladarse al sitio y una vez en el lugar constataron que era cierta la novedad, ya que el pavimento se encontraba sin signos vitales el prenombrado funcionario policial y a su vez aparcado en la carrera 23 entre calles 27 y 28 su vehículo marca chevrolet color marrón modelo corsa, realizándose las debidas diligencias y se comunicó al CICPC tal novedad, cabiendo acto de presencia la Brigada contra Homicidio de dicho organismo de seguridad quienes se encargaron del levantamiento de cadáver quien presentó desceso por herida por arma de fuego en la región inframamaria derecha e intercostal izquierdo y lumbar izquierdo y a su vez colectaron elementos de interés criminalistico (conchas de c balas calibre 9 mm, el arma de reglamento del funcionario y el vehículo antes mencionado). Asimismo por información recabada de testigos en el lugar tuvieron conocimiento de que el hecho se suscitó por un atraco y que uno de los sujetos involucrados resultó herido y por ello se trasladaron al hospital Central Antonio maría Pineda, donde fueron informados por la Supervisora de Enfermeras del ingreso de una persona con las mismas características y vestimenta, quedando identificado como PEREIRA PEREZ NELSON JOSE, presentando herida por arma de fuego en la región escapular izquierda con salida en el hombro izquierdo, y que en esos momentos estaba siendo intervenido quirúrgicamente.

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que se señaló con anterioridad, de igual forma consta en autos entrevista tomada a los ciudadanos Andy Sánchez, Marga Coromoto Fuentes Avendaño, Aranguren Cuicas Jonathan Enrique, quienes expusieron su versión de los hechos; las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Asimismo, fueron consignadas las actuaciones practicadas por el CICPC, acta de investigación penal de fecha 01 de mayo de 2012; Inspección técnica Nº 1042-12 practicada en el lugar de los hechos, Inspección técnica practicada en la Morgue del Hospital central Antonio maría Pineda nº 1043-12; entrevista tomada a los ciudadanos Oscar Bullones, Andy Sánchez, Marga Coromoto Fuentes Avendaño, Jonathan Arangueren, Lo Tauro Asuaje nello Alexander, Jeannette Emperatriz Torres Santeliz y Daniel Dorante, planilla de registro de cadena de custodia de la vestimenta colectada, inspección técnica nº I-478.438 practicada a un vehículo Chevrolet corsa color marrón placa GAZ53Y.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, puesto que además de la propiedad, también se protege la vida como derecho fundamental consagrado en nuestro ordenamiento jurídico siendo que en este hecho se perdió la vida de un ser humano, y por otra parte, el imputado presenta otro asunto en este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y además la pena que pudiera llegar a imponerse en dos de los delitos imputados, excede de diez años en su límite máximo, por lo que se presume legalmente el peligro de fuga, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos y en consecuencia, se le impone al ciudadano NELSÓN JOSE PEREIRA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.941.771, la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se determina como Centro de Reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos.

5.- PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de decidir observa:

• Consta en autos solicitud de fecha 25 de mayo de 2012, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de realizar diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil según se desprende de la certificación practicada por el secretario del tribunal. En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, en segundo lugar, constan en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado en tales hechos tal como fue analizado suficientemente con anterioridad. Por último, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, se presume fundadamente el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

• En virtud de tales consideraciones y atendiendo al tipo penal investigado, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem,

En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo.

• Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de para NELSÓN JOSE PEREIRA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.941.771, y se otorga al ministerio Público la prórroga solicitada de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo, los cuales vencen el día 24 de junio de 2012. Notifíquese a las partes. Cúmplase


La Juez




Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli



La Secretaria