REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007170
ASUNTO : KP01-P-2012-007170


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a la ciudadana MIRNA COROMOTO CASTILLO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.525.716 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, en concordancia con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, del mismo modo, se puede evidenciar en el folio cinco (05) del presente asunto que las pruebas practicadas a los envoltorios poseen un peso neto de doscientos cuarenta y seis con dos gramos, (246,2grs) de la sustancia denominada MARIHUANA. Finalmente, consigno prueba de orientación suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Laboratorio Regional Nº 4, constante de un (01) folio.

2.- DECLARACION DE LA IMPUTADA. La ciudadana MIRNA COROMOTO CASTILLO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.525.716 (no porta), nacido en Nirgua, en fecha 08-10-1971, de 40 años de edad. Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: ama de casa, domicilio: El Cují, Los Naranjillos, calle 3, casa s/n, a tres cuadras de la farmacia, casa de color verde, a tres casas de un poste de alumbrado público, Estado Lara. Teléfono: no tiene. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no deseo declarar”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta defensa se adhiere al procedimiento abreviado. Dado que mi representada no posee ningún antecedente y es madre soltera de tres niños, esta defensa solicita la medida cautelar contenida en el artículo 256, ordinal 1ro, caso contrario, mi representada indica que podría ser recibida en la Comandancia de Uribana, por cuanto no tiene familiares”. Es todo.

4.- DECISION. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, en concordancia con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana MIRNA COROMOTO CASTILLO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.525.716, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta policial nº 1074 de efcha 22 de mayo de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, quienes dejan constancia, que encontrándose de servicio en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, en la requisa de paquetes de los familiares de los privados de libertad tanto de la comida perecedera y ropa, cuando una ciudadana que vestía pantalón jeans, blusa de color rosada de trevillas, zapatos deportivos de color negro con blanco, que presentaba una actitud nerviosa e inquieta en la cola y que traía consigo un bolso de color rosado con figura y en su interior una bolsa plástica de color transparente de mediano tamaño de color verde y amarillo, las cuales colocó en el mesón, y al abrir el saco , se observó dentro de la bolsa una cantidad de verduras entre papas,, tomates y cebollas, y se pudo observar al fondo y de los lados de las misma, que habían cinco papas diferentes de las otras, procediendo a revisarlas una por una, las cuales al palparlas se pudo notar que se encontraban muy frágiles y que la contextura de las presuntas papas eran de un material tiop plastilina color gris, bañadas en aserrín y arena un color marrón oscuro, se procedió a suspender momentáneamente la revisión de los paquetes y se le solicitó a dos ciudadanas que se encontraban en la cola esperando su turno que se colocaran a cada lado de la ciudadana para que fueran testigos de los que contenía el saco en duda, las cuales fueron identificadas como Yosmary Coromoto arroyo falcón y Maria Angela Alvarellos López, se procedió a abrir uno de los envoltorios tipo papa, encontrando un contenido en cada uno de los mismos envuelto en papel plástico transparente de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana. Estos envoltorios están descritos en las respectivas planillas de registro de cadena a de custodia de evidencias físicas, así como un teléfono celular y el bolso rosado. Por otra parte, consta en autos, las entrevistas tomadas a las testigos del procedimiento quienes coinciden con la versión del acta policial antes descrita. Por último, a la sustancia en cuestión se le practicó la prueba de orientación y resultó positiva para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 246,2 gramos.

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, en concordancia con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación, la vestimenta que porta la imputada coinciden con el acta policial y las declaraciones de las testigos.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado siendo agravado incluso por el hecho de cometerse en las instalaciones de un recinto penitenciario, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, se le impone a la ciudadana MIRNA COROMOTO CASTILLO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.525.716, la Medida Preventiva de Libertad y se establece como Centro de Reclusión, en el I.N.O.F. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria