REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000783
ASUNTO : KP01-P-2012-000783


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 27 de marzo de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de ALIXON GREGORY PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.407.674, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: ALIXON GREGORY PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.407.674, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Asimismo, se solicita la destrucción de la droga incautada. Seguidamente, consigna en diecinueve (19) folios un libro de detenidos, un acta de comparecencia consignada por funcionarios y actas de entrevistas. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.”



3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha ******************.


4.- El ciudadano ALIXON GREGORY PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.407.674, nacido en Barquisimeto, en fecha 03-02-1963, de 49 años de edad, Grado de Instrucción: 6to grado, oficio: albañil, domiciliado en: La Cañada, carrera 8 entre 4 y 5, vereda 8, casa de color blanco, cerca del ambulatorio La Cañada, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: no tiene. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar: ““venía por el Barrio la Cruz, me agarraron los policías, se sacaron del bolsillo 5 piedras en el carro que venían cinco ciudadanos que habían agarrado con el monedero y me montaron ahí también. Como uno era familia de un inspector, hicieron un chanchullo y pagaron 5 millones a los agentes, quienes están presos. Me dijeron que les diera 4 millones de bolívares. Me metieron al calabozo, el muchacho se comunicó con la mamá para pagar y luego los de inteligencia me pusieron eso a mi. Yo soy es consumidor, esa droga no era mía. Tengo hijo pequeño, esposa”. Es todo”. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “ratifico el 328 de fecha 25-04-2012, escrito que consigné. En verdad la situación del ciudadano, veo la necesidad de que difiero del Ministerio Público ya que este señor se ha presentado en varias oportunidades. Se hizo una inspección a su persona. A pesar de que estén presos los policías y el gramaje de la droga, pido por su situación una medida humanitaria y menos gravosa de la que tiene, debido a su enfermedad, en virtud de la solicitud del traslado hasta el Hospital, puesto que no lo han realizado aún. Su situación de enfermedad se está poniendo mas difícil”. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de FRANK URRIOLA, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la prueba de orientación, de las experticias realizadas y de las demás diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
 EXPERTOS: ANA TORREZ , MIGUEL HIDALGO Y FELIPE SUAREZ (CICPC)
 TESTIMONIALES: DOUGLAS ESCOBAR, LUIS RONDON Y RICARDO GUTIERREZ, PASTOR GIMENEZ (Cuerpo de Policía del estado Lara)
 TESTIMONIALES: DIOSMAN RENAN MEDINA, ENYELBERTH LUISKAR RODRIGUEZ
 TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA: CARMEN ROSA PERAZA y CARLOS GERMAN FIGUEREDO
 DOCUMENTALES: PRUEBA DE ORIENTACION DE FECHA 10-02-2012, EXPERTICIA QUIMICA 9700-127-ATF-386-B-12, EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-127-ATF-384-B-12; ACTA DE IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA DE FECHA 10-02-2012 SUSCRITA POR FELIPE SUÁREZ, REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES DEL CIUDADANO ALIXON GREGORY PERAZA.

Se deja constancia de la no admisión de los nombres y apellidos y firmas de los voceros y miembros de la comunidad, Consejo Comunal Esperanza de Cambio LAO10590RL de la Comunidad La Cañada donde dan fe de la conducta durante 18 años en esa comunidad en virtud de que no fueron consignados, ni se explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo además que los mismos no estaban presentes al momento de la ocurrencia de los hechos motivo por el cual, nada pueden aportar el debate probatorio.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.


7.- DE LA DESTRUCCION DE LA DROGA. De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-386-B-12, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.


8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ALIXON GREGORY PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.407.674, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes respecto a la destrucción de la droga. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria