REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-002043
ASUNTO : KP01-P-2001-002043



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presnete causa, este tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- La Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 de la Ley Adjetiva Penal solicita el sobreseimiento de la causa que se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano NAUDI MEDIDNA PEDRO SEGUNDO, el cual expuso que el día 31 de diciembre de1994 en la avenida Vargas con calle 25,y avenida Venezuela, tres tipos y dos mujeres le pidieron la carrera porque estaba trabajando de libre, ellos hicieron que llevara a una de las mujeres a San Jacinto, y a los demás los llevo luego hacia el Obelisco, en la vía el que iba delante saco un arma de fuego, y le apunto diciéndole que se quedará quieto, sino lo mataban, la muchacha que iba delante con el , agarró el volante ya que ella se sorprendió por la acción del muchacho, y este le pego con el arma en la mano, le dijeron que siguiera derecho por la circunvalación Norte, en el sitio lo bajaron y se llevaron el carro y a la muchacha que iba llorando, observando que el arma con la que lo apuntaban era una pistola cromada pequeña, y el vehículo un fiat, modelo 132, color rojo, placas UAN-993.-

2.- En fecha 15 de junio de 1999 el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del estado Lara acuerda dejar la averiguación abierta en relación al ciudadano GELVIS GREGORIO IRIARTE MACHADO, CI. V-7.613.385, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En fecha 01 de agosto de 2003, se ordena ratificar una orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano sin que mediara orden de captura anterior en su contra.

El delito por el cual se procesa al mencionado ciudadano es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para fecha de la comisión del hecho punible en perjuicio de Nadau Medina Pedro Segundo, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano Daniel David Mendoza García; por lo que el Ministerio Publico peticiono con base a la nueva Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen procesal Transitorio, en el artículo 1, y conforme lo que establece el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa, y que el Tribunal se pronuncie de oficio al respecto.

Cabe señalar que, considerada la fecha de perpetración del hecho punible de 31 de diciembre de 1994 hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años sin que el Ministerio Publico presentara el correspondiente acto conclusivo, tiempo establecido en el articulo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen procesal Transitorio para que opere la extinción de la acción penal, por lo que quien Juzga estima que a operado la extinción de la acción penal, haciendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


3.- En ese sentido, establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal los casos en los cuales resulta procedente el sobreseimiento de la causa:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…) “3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditado de cosa juzgada.”(…)

En consecuencia, este Tribunal habiendo verificado la prescripción, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose extinguido la acción penal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GELVIS GREGORIO IRIARTE MACHADO, CI. V-7.613.385, nacido en Barquisimeto el 28-06-1956, de 55 años de edad, casado, vigilante, hijo de German Iriarte (+) y Flor Mérida de Iriarte (+), residenciado en la vía la Chicharronera, calle principal, calle 3, cerca de una iglesia cristiana. TLF: no tiene, ordenando en consecuencia el cese de las medidas cautelares que le habían sido impuestas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 319 del Código Organico Procesal Penal.- Así se decide.-

4.- Por los motivos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO GELVIS GREGORIO IRIARTE MACHADO, CI. V-7.613.385, nacido en Barquisimeto el 28-06-1956, de 55 años de edad, casado, vigilante, hijo de German Iriarte (+) y Flor Mérida de Iriarte (+), residenciado en la vía la Chicharronera, calle principal, calle 3, cerca de una iglesia cristiana. TLF: no tiene., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos articulo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen procesal Transitorio, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción de la acción con fundamento en lo la nueva Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen procesal Transitorio, en el artículo 1, en relación con el articulo 318 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para fecha de la comisión del hecho punible en perjuicio de Nadau Medina Pedro Segundo, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano Daniel David Mendoza García.-

SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelares impuestas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia de dejo sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano GELVIS GREGORIO IRIARTE MACHADO, CI. V-7.613.385, por lo que se acordó oficiar a los organismos de seguridad del Estado, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, y la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara los fines que el referido ciudadano sea excluido del sistema con relación a la presente causa penal.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y Cumplase.-

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria