REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005249

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JORGE LUIS PRIETO CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.472, nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 20-07-1968 de estado civil soltero, grado de instrucción: 3er año, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Avenida 4 entre 15 y 16, Casa S/N de color piedra, con portón y dos rejas de color negro, Barrio Guatanquire, Chivacoa, Barquisimeto Estado Yaracuy teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JORGE LUIS PRIETO CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.472, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que en fecha 18-04-2012, siendo las 9:30 horas de la mañana, compareció por ante Despacho el funcionario Agente de Investigaciones II Eduardo Moreno, adscrito a la Brigada de Aprehensión Sub. Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, cumpliendo labores de servicio en esta oficina, se recibe comunicación sin numero de fecha 13-04-2012, relacionada con el asunto principal Nº UP01-P-2012-001398; donde el ciudadano Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; quien declino la Competencia por razón del Territorio y Ordena el traslado del ciudadano JORGE LUÍS PRIETO CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.860.472; quien se encuentra recluido en las instalaciones de la Comandancia de la Policía Uniformada de dejarlo a disposición del Tribunal Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, que corresponda por distribución de dichos autos en el referido Circuito Judicial Penal, amparados en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se solicita sea declinado a esa jurisdicción toda vez que el hecho y delito que se imputa al detenido ocurrió en la jurisdicción del Estado Lara; acto seguido me traslade a la sala de SIIPOL de esta Sub. Delegación con la finalidad de verificar los datos filiatorios del prenombrado ciudadano, donde sostuve entrevista con el funcionario Amilcar Romero, quien procedió en verificar en el Sistema Integrado del Saime, informándome posteriormente que al ciudadano en mención le corresponden sus apellidos, nombres y numero de cedula antes mencionadas.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 18-04-2012, siendo las 9:30 horas de la mañana, compareció por ante Despacho el funcionario Agente de Investigaciones II Eduardo Moreno, adscrito a la Brigada de Aprehensión Sub. Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, cumpliendo labores de servicio en esta oficina, se recibe comunicación sin numero de fecha 13-04-2012, relacionada con el asunto principal Nº UP01-P-2012-001398; donde el ciudadano Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; quien declino la Competencia por razón del Territorio y Ordena el traslado del ciudadano JORGE LUÍS PRIETO CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.860.472; quien se encuentra recluido en las instalaciones de la Comandancia de la Policía Uniformada de dejarlo a disposición del Tribunal Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, que corresponda por distribución de dichos autos en el referido Circuito Judicial Penal, amparados en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se solicita sea declinado a esa jurisdicción toda vez que el hecho y delito que se imputa al detenido ocurrió en la jurisdicción del Estado Lara; acto seguido me traslade a la sala de SIIPOL de esta Sub. Delegación con la finalidad de verificar los datos filiatorios del prenombrado ciudadano, donde sostuve entrevista con el funcionario Amilcar Romero, quien procedió en verificar en el Sistema Integrado del Saime, informándome posteriormente que al ciudadano en mención le corresponden sus apellidos, nombres y numero de cedula antes mencionadas, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con jurisprudencia reiteradas tal como la sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE LUIS PRIETO CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.472, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE LUIS PRIETO CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.472, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal así como de la Defensa, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en al investigación. TERCERO: Este Tribunal una vez analizada el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la lectura del acta de denuncia, se verifica la presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, estamos en presencia de un delito contra la propiedad, así como las solicitudes que presenta por ante los Tribunales de la Jurisdicción de Yaracuy, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE LUIS PRIETO CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.472, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: Líbrese Oficio, en la causa H-780.335 Juzgado Primero de Ejecución del Estado Yaracuy, Líbrese Oficio al Tribunal de Control Nº 04 Estado Yaracuy robo de vehículo oficio S/N del 16-06-08, a los fines de colocarlo a la orden de su Tribunal e informando que se ordenó su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. QUINTO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico forense para el día 04 de mayo de 2012 a las 08:00a.m. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de Mayo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.