REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000516

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 15-03-2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOHAN RUBÉN BLANCO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.104.677, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 405 y 413 del Código Penal Venezolano.

La presente investigación penal, signada con el Nº 13-DDC-F6-264-12, correspondiente a esta Fiscalia Sexta del estado Lara, se inicio en virtud de los hechos ocurridos el día 30-01-2012, siendo las 8:00 a.m., encontrándome de recorrida en la unidad de remolque placas 07R-FAL por la carrera 11 entre calles 13 y 14 Barrio Los Luises, observo la presencia de un vehiculo chocado y una unidad de la policía, al detenerme me entrevisto con el funcionario policial Oficial Agregado Engelberth Camacho, conductor de la Unidad Policial VP-1211, el mismo me manifestó que el ciudadano conductor se encontraba en el Destacamento Policial Nº 02 de Barrio Unión en resguardo de su integridad física ya que los habitantes de la zona lo querían agredir también me informa que el ciudadano se encontraba en estado de embriaguez y que había arrollado a tres personas las cuales habían sido trasladadas a un centro asistencial; con esta información denomine este accidente de tipo ARROLLAMIENTO A PEATONES Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (PORTON DE ESTRUCTURA METALICA) CON LESIONADOS Y POSTERIORMEMTE UN (01) MUERTO. Tome las medidas de seguridad respectivas para que no ocurriese otro accidente, de ahí procedí a realizarle el grafico demostrativo (croquis) donde quedo el vehiculo en la posición final después del arrollamiento, identificando el vehiculo único: Placas KAZ-697, Marca Chevrolet, modelo NOVA, año 1974, color Marrón, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería 1X69DDV108492, propiedad de LILA COROMOTO CRESPO, C.I. V- 4.385.944, conducido por el ciudadano JOHAN RUBEN BLANCO LUQUE, C.I. V- 18.104.677, de 24 años de edad, después del arrollamiento choca contra el portón de la vivienda 1373 dañándole su estructura de hierro cuyo representante es CARMEN CORTEZ DE MOGOLLON, C.I. V- 2.193.447, posteriormente se realizo entrevista con el pediatra Dr. Julio Ochoa Mat. 68886, quien me suministro los datos de identificación y diagnostico de la niña lesionada de este accidente quedando identificada de la siguiente manera: PEATON (NIÑA) 1: ANNY JAXIAL GONZALEZ CARRILLO, de 10 años de edad, quien presento FRACTURA DESPLAZADA DE LA PELVIS Y POLITRAUMATIZADA (siendo referida a pabellón falleciendo aproximadamente dos horas después de ocurrido el accidente), PEATON (NIÑA) 2: DARLEANNY JAXIAL GONZALEZ CARRILLO, de 02 años de edad, sin diagnostico (dada de alta); el funcionario de transito de guardia en el centro asistencial me suministro los datos de identificación, medico tratante y diagnostico del ciudadano PEATON 3: DAXIEL JOSELYN CARRILLO, de 36 años de edad, quien presento POLITRAUMATIZADA (quedando en observación) fue atendida en el Seguro Social de Barrio Unión por la Dra. Helena Fernández Matricula 6609 dando un diagnostico previo de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO COMPLICADO CON HERIDA EN REGIÓN ORBICULAR IZQUIERDO, siendo referida al Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda donde fue valorada por la Dra. Emny Patricia. Del centro asistencial me traslade al Puesto de Transito Centro de Reeducacion Vía Pata e palo donde se encontraba ya el conductor involucrado en este accidente, quedando las averiguaciones abiertas.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado expone: “Ratifico mi escrito de contestación en todas y cada una de sus partes, en este estado, el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, no es la ocasión para determinar responsabilidad o no. Tenemos lo que señala la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; sale un vehículo a la calle que por negligencia o impericia, impacta y ocasiona accidentes, hay un tipo penal para ello. El Ministerio Público habló de un límite de velocidad, que lo establece como medio probatorio, lo cual corresponde en fase de juicio suscribirse en ese sentido, el Ministerio Público señaló que existen jurisprudencias respecto a la calificación jurídica, (cita jurisprudencias anexa en su escrito de contestación) tenemos la sentencia Nº 490 del 12-04-2011 de la Sala Constitucional, la cual revisa una sentencia Nº 554 del 29-10-2009 de la Sala de Casación Penal, donde se estableció como presupuesto previo que la sala había conocido de forma inequívoca condenar a una persona en delito doloso como a titulo de dolo eventual (cita más jurisprudencias); para que podamos hablar de dolo eventual, la sentencia habla de dolo en primer grado, segundo y tercero, es el tercero el que se refiere de que la persona no busca hacer la conducta típica, si bien sabe que la realizará, el mismo advierte que la ejecución del delito sólo se representa con la materialización del resultado, en el de tercer grado sólo lo conoce. Cual es la condición en la ponencia, aunque el sujeto no quiere o admita que quería se realizara, admite su realización, el dolo eventual versa en la culpa consciente, en ella estamos en el umbral de que lo pudimos prever. La sentencia estableció valoración de actitudes internas, desprecio por la vida de los demás, indolencia, que se usan en el caso de autos; en que forma tuvo indeferencia mi defendido o desprecio? Cual es la condición? A nosotros nos corresponde analizar el punto jurídico, habla de una experticia toxicológica, la cual establece el nivel de alcohol en el organismo, la cual es materia de juicio oral y público, la misma establece si hay presencia o no de alcohol, pero no el grado del mismo, no se puede determinar cual fue su grado, en cuanto al límite de velocidad eso corresponde a la fase de juicio; por lo que al no estar acreditado que mi defendido tuvo conducta de desprecio, no podemos determinar que estamos en presencia de homicidio intencional a título de dolo eventual. El Ministerio Público señala un reductor de velocidad, le da una connotación, sin embargo, había la presencia de unos cráteres, si determinamos los límites de velocidad, podríamos verificar si los cráteres y reductores de velocidad actuaron en pro o contra del hecho. Solicito cambio de calificación jurídica, pues a juicio de la defensa, se viola el principio de legalidad, bajo ésta condición establecido como fueron las condiciones de límite de velocidad y nivel de alcohol, en consecuencia todas las personas que pudieron haber tomado salimos positivos sin saber cual fue la cantidad, desconociendo la causa por la cual no se le practicó el alcoholímetro en el momento adecuado. Traigo a colación el asunto KP01-P-2011-006969, allí el Tribunal como garante de las garantías constitucionales, ciertamente es una precalificación, tanto la de audiencia de flagrancia como la que consta en el escrito acusatorio, bajo esa circunstancia solicito cambio de calificación jurídica, ciertamente en juicio se debe verificar la imprudencia negligencia inobservancia, debe acloparse la conducta penal con la norma jurídica, adecuar el hecho con el derecho, tomando como criterio que hablamos de un análisis jurisprudencial, y no algo establecido en las leyes, en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tiene arraigo en el país, no tiene conducta predelictual, bajo estos supuestos y de acuerdo al proyecto de sentencia y condena, si hubiere una variación, que se le acuerde una medida menos gravosa. Ratifico mis medios probatorios, tanto testimoniales, como el exhibición fotográfica e inspección ocular detallada en el escrito de contestación, solicitando se admitan por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes, y que se remita la causa al Tribunal de Juicio que corresponda, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Se pasa a analizar el escrito acusatorio, donde acusa por los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, basándose en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, donde narra las actas policiales, circunstancias de modo tiempo y lugar, éste Tribunal verifica que existía para el momento, en base a los elementos de convicción traídos a éste despacho exceso de velocidad por parte del imputado de marras así como que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, manteniendo éste Tribunal el criterio de la Sala Constitucional de fecha 12 de abril del 2011 sentencia Nº 490 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, donde para ésta juzgadora no tuvo respecto o derecho a la vida, de las personas que podían transitar o conducir otro vehiculo automotor, causando un agravio inminente a una familia Larense, es por lo que se acuerda mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, ADMITIENDO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 06º del Ministerio Público en contra del imputado JOHAN RUBEN BLANCO LUQUE, CI: 18.104.677, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de los funcionarios actuantes, como los testigos presénciales y los expertos que practicaron las correspondientes experticias así como las documentales, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem. En cuanto a los medios probatorios de la Defensa, Se admiten las testimóniales así como la exhibición fotográfica que rielan a los folios 200, 201, 202 de la primera pieza del presente asunto, así como la práctica de inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos, consistentes en:

Pruebas Testimoniales:
1. Testimonio de los funcionarios actuantes Sgto./1. (TT) Jenncy Rafael Franco Escalona, Distinguido (II) José Díaz, Sgto. /1. (TT) José Gregorio Chirinos y Sgto. /2. (TT) Antonio Querales Nys Sánchez, Sgto. /2. Antonio Domingo Querales Perdomo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Lara.
2. Testimonio Oficial Agregado (PEL) Engelberth Montes y Oficial (PEL) Aldry Castillo, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara.
3. Testimonio de los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
4. Testimonio del experto Profesional Especialista II, Medico Anatomopatologo Forense Juan Rodríguez Barrios, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara.
5. Testimonio del Especialista II, José Motta Bravo, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara.
6. Testimonio de los ciudadanos Tonis Tovias González, Maikel Efraín Rodríguez, Simón Ignacio Corro Godoy, Emerson Miguel Montes Gil, Elizabeth Camacho Mendoza, Amalia Virginia Alvarado De Mendoza, Carmen Daría Torres de Sira, Wilmer Alexander Gutiérrez Pérez, por ser testigos presénciales.

Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 30-01-2012, suscrita por el funcionario actuante Sgto./1. (TT) Jenncy Rafael Franco Escalona, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Lara.
2. Informe del Accidente de Transito de fecha 30-01-2012, suscrita por el funcionario actuante Sgto./1. (TT) Jenncy Rafael Franco Escalona, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Lara.
3. Inspección Ocular de Vehiculo de fecha 30-01-2012, suscrita por los funcionarios Sgto. /1. (TT) Jenncy Rafael Franco Escalona, Distinguido (II) José Díaz, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Lara.
4. Inspección Ocular a la Vía y Montaje Fotográfico de fecha 24-02-2012, suscrita por los funcionarios Sgto. /1. (TT) Jenncy Rafael Franco Escalona, Sgto. /1. (TT) José Gregorio Chirinos y Sgto. /2. (TT) Antonio Querales Nys Sánchez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Lara.
5. Acta de Investigación Penal de fecha 30-01-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEL) Engelberth Montes y Oficial (PEL) Aldry Castillo, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara.
6. Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-0266-12, de fecha 01-02-2012 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, practicado a JOHAN RUBÉN BLANCO LUQUE, C.I. V- 18.104.672.
7. Informe Pormenorizado de fecha 28-02-2012, suscrito por funcionario Sgto. /2. Antonio Domingo Querales Perdomo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Lara.
8. Inspección Ocular a la Vía y Fijación Fotográfica de fecha 12-03-2012, suscrita por funcionario Sgto. /2. Antonio Domingo Querales Perdomo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Lara.
9. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 033-12, de fecha 12-03-2012, practicada sobre el vehiculo que conducía el imputado, suscrita por funcionario Sgto. /1. (TT) José Gregorio Chirinos, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Lara.
10. Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-149-12 de fecha 23-02-2012 suscrita por el experto Profesional Especialista II, Medico Anatomopatologo Forense Juan Rodríguez Barrios, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de González Anny.
11. Reconocimiento Medico Legal Nº 97000-152-874, de fecha 03-02-2012, suscrita por Especialista II, José Motta Bravo, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara, practicada a la victima Carrillo Deciel Yoselith, C.I. V- 12.939.918.
12. Reconocimiento Medico Legal Nº 97000-152-67, de fecha 03-02-2012, suscrita por Especialista II, José Motta Bravo, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara, practicada a la victima González Carrillo Darlianni Dacial.
13. Acta de Defunción de fecha 31-01-2012, emanada de la Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral del Estado Lara, perteneciente a quien en vida respondía al nombre de Anni Jaxiel González Carrillo.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
Pruebas Testimoniales:
1. Yoscarly Carolina Vera Pérez, C.I. V- 17.860.866.
2. Fernando José Vargas Agüero, C.I. V- 18.785.084.

3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestando ambos: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

4.- SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretado, la cual deberá seguir cumpliendo en el sitio de reclusión ordenado por éste Tribunal.

5.- Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOHAN RUBÉN BLANCO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.104.677, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 405 y 413 del Código Penal Venezolano.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de Mayo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO