REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007059

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

DANIEL JOSE NAVARRO ESCOBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.523, (NO LA PORTA), nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 10-05-90 de estado civil soltero, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio vendedor, residenciado en Chirgua, sector 5, Invasión, Casa S/N de color rosada, en frente de la pollera, más allá del cercado, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: DANIEL JOSE NAVARRO ESCOBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.523, (NO LA PORTA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que en fecha 21 de Mayo de 2012, funcionarios actuantes SM/2. Angulo Rodríguez Stuart, S/2. Soto Rujano José Iván, adscritos a la Primera Compañía y Comando Motorizado del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en el puesto El Cercado se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse Greison José Sánchez Gutiérrez, C.I. V- 17.853.468, informando que había sido objeto de robo a mano armada por parte de dos sujetos desconocidos quienes se montaron en un vehiculo marca dodge modelo dart color dorado que el conducía en la mañana de hoy, por el sector del cercado, quienes al montarse lo sometieron con arma en mano señalando que era un atraco y que por tal motivo no opusiera resistencia por el contrario que colaboraba o lo matarían de igual forma señalo las características de cómo eran y de quien portaba el arma de fuego, manifestando que uno era moreno de tamaño normal quien se le monto en la parte de adelante del vehiculo al momento de detenerse y era quien portaba el arma de fuego y le apunto, el segundo era de piel blanca ojos de color verde y fue quien se monto en la parte trasera del mencionado vehiculo cuando arranco los mismos lo sometieron con dicha arma de fuego y bajo amenaza de muerte así mismo señalo que al encontrarse sometido por las personas que describe los mismos se detuvieron y se monto una tercera persona quien era alto flaco y de hecho fue quien comenzó a manejar el vehiculo en mención, posterior a eso lo dejaron abandonado cerca de la urbanización Royal Cartel por ultimo hizo referencia que el vehiculo cuenta con GPS y que el le había avisado a su primo quien es el dueño del vehiculo y el había realizado llamada a la empresa rastreadora y ya lo habían apagado, seguidamente procedimos a solicitarle los datos completos del vehiculo, se procedió a integrar una comisión y estando por la carretera vieja vía Yaritagua avistamos el vehiculo estacionado con las mismas características y tres ciudadanos los cuales coincidían con las características señaladas por la victima, nos identificamos como efectivos castrenses los cuales emprendieron huida por lo que se inicio una persecución punto a pie logrando efectuar la captura de uno de los tres ciudadanos avistados, siendo imposible aprehender los otros dos ciudadanos que emprendieron huida por camino de tierra no identificado y entre la carretera este ciudadano se cayo, dándose un golpe a la altura de la cara lo que le produjo una laceración en el pómulo izquierdo, se realizo inspección corporal al ciudadano detenido el cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, se le indico el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando identificado como DANIEL JOSE NAVARRO ESCOBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.523.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 21 de Mayo de 2012, funcionarios actuantes SM/2. Angulo Rodríguez Stuart, S/2. Soto Rujano José Iván, adscritos a la Primera Compañía y Comando Motorizado del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en el puesto El Cercado se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse Greison José Sánchez Gutiérrez, C.I. V- 17.853.468, informando que había sido objeto de robo a mano armada por parte de dos sujetos desconocidos quienes se montaron en un vehiculo marca dodge modelo dart color dorado que el conducía en la mañana de hoy, por el sector del cercado, quienes al montarse lo sometieron con arma en mano señalando que era un atraco y que por tal motivo no opusiera resistencia por el contrario que colaboraba o lo matarían de igual forma señalo las características de cómo eran y de quien portaba el arma de fuego, manifestando que uno era moreno de tamaño normal quien se le monto en la parte de adelante del vehiculo al momento de detenerse y era quien portaba el arma de fuego y le apunto, el segundo era de piel blanca ojos de color verde y fue quien se monto en la parte trasera del mencionado vehiculo cuando arranco los mismos lo sometieron con dicha arma de fuego y bajo amenaza de muerte así mismo señalo que al encontrarse sometido por las personas que describe los mismos se detuvieron y se monto una tercera persona quien era alto flaco y de hecho fue quien comenzó a manejar el vehiculo en mención, posterior a eso lo dejaron abandonado cerca de la urbanización Royal Cartel por ultimo hizo referencia que el vehiculo cuenta con GPS y que el le había avisado a su primo quien es el dueño del vehiculo y el había realizado llamada a la empresa rastreadora y ya lo habían apagado, seguidamente procedimos a solicitarle los datos completos del vehiculo, se procedió a integrar una comisión y estando por la carretera vieja vía Yaritagua avistamos el vehiculo estacionado con las mismas características y tres ciudadanos los cuales coincidían con las características señaladas por la victima, nos identificamos como efectivos castrenses los cuales emprendieron huida por lo que se inicio una persecución punto a pie logrando efectuar la captura de uno de los tres ciudadanos avistados, siendo imposible aprehender los otros dos ciudadanos que emprendieron huida por camino de tierra no identificado y entre la carretera este ciudadano se cayo, dándose un golpe a la altura de la cara lo que le produjo una laceración en el pómulo izquierdo, se realizo inspección corporal al ciudadano detenido el cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, se le indico el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando identificado como DANIEL JOSE NAVARRO ESCOBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.523, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL JOSE NAVARRO ESCOBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.523, (NO LA PORTA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DANIEL JOSE NAVARRO ESCOBAR Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.523(NO LA PORTA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal así como de la Defensa, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL JOSE NAVARRO ESCOBAR Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.523 (NO LA PORTA), conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y vista la situación actual de huelga judicial en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, se ordena como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. CUARTO: Se ordena la práctica de reconocimiento médico forense para el día de mañana 24 de mayo de 2012 a las 08.30a.m. QUINTO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. Líbrese las boletas correspondientes. Ofíciese a MEDICATURA FORENSE. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (24) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.