REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005893

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1) FRANCISCO JAVIER GUEDEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.245.446, nacido en el Estado Lara, en fecha 10-09-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción: 3er año, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Santa Maria, El Molino, Casa S/N de color rosada, cerca de una cancha, El Tocuyo, Estado Lara, teléfono: 0424-5851989. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.
2) BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.264.671, nacido en el Estado Lara, en fecha 27-02-91, de 21 años de edad, grado de instrucción: 3er año, de profesión u oficio: alquila teléfonos, domiciliado en La Lagunita, Calle 2, la segunda casa de la calle, de color rosada, cerca del Venancio Pérez, El Tocuyo Estado Lara, teléfono: 0426-8578140/0426-8521122. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GUEDEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.245.446 y BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.264.671 por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ya que en fecha 08-05-2012, los funcionarios adscrito al Grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, comisionados según las investigaciones relacionadas a la causa GAES4-SL-083-12, debido a la denuncia formulada por el ciudadano CRISTHIAN CIANFAGLIONE CATARI, titular de la cedula de identidad nº 14.352.041, el día 08-05-2012 a las 11:30 de la mañana formula denuncia donde el mismo manifestó estar recibiendo llamadas mensajes de texto de amenazas donde sujetos desconocidos le estaban exigiendo la cantidad de siete mil bolívares a cambio de no asesinarlo, debido a la extrema urgencia se procedió a remitir la denuncia a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y a su vez solicitar mediante oficio Entrega Controlada y Vigilada, la cual fue acordada por el Tribunal Quinto de Control de esta Jurisdicción, signada bajo el Nº KP01-P-2012-5813, por lo cual se conformo una comisión policial integrada por los funcionarios: S/1 QUIROZ PÉREZ GUSTAVO, CASTILLO CRISTIAN, S/2 ZABALA ALEJANDRO , ARRIETA YEPEZ, COLMENAREZ MARIN, COLMENAREZ JESUS, LEON NADIA Y QUEZADA JONATHAN, con la finalidad de trasladarse hacia la localidad del Tocuyo Municipio Moran del estado Lara; específicamente en las adyacencia de la Plaza Bolívar, con la finalidad de realizar entrega controlada, estando en la Av. Lisandro Alvarado, con esquina de la calle 17, frente a la Farmacia Av. Lisandro Alvarado se estacionado la victima por instrucciones de los presuntos extorsionadores, donde le enviaban varios mensajes de texto a numero telefónico signado bajo el Nº 0424-5357446, del numero 04245340399, donde le indicaban que se esperara cierto tiempo mientras llegaba la persona que iba a recoger el dinero y que debía tenerle 7.000 BS, los cuales entregaría a una muchacha de franelilla blanca con jeans azul y gorra blanca, fue así que siendo las 04:50 de la tarde del 08-05-2012, los funcionarios posicionados en la dirección antes mencionada de forma estratégica y asegurando la integridad de la víctima, transcurridos unos minutos aproximadamente a las 5:10 de la tarde se acerca al vehiculo de la victima marca mitsubishi, modelo lancer, color azul del lado del copiloto, una ciudadana de sexo femenino de piel clara, la cual vestía franelilla blanca con jeans azul y gorra blanca, y esta gesticulando logra que la víctima se baje de su vehiculo y por encima del techo del mismo le entrega de forma visible el sobre Manila de color amarillo contentivo en su interior de la simulación de la cantidad de tres (03) billetes de circulación nacional de la denominación de 20 bolívares, luego de haber recibido la ciudadana antes mencionada sale caminando logrando cruzar la Av. Lisandro Alvarado, con sentido hacia la plaza Bolívar, donde se pudo observar que la esperaba aproximadamente a 10 metros después, un ciudadano de sexo masculino de las siguientes características, color de piel morena, de cabello oscuro, zapatos de color negro con las puntas blanca, el cual le hace entrega del sobre de Manila amarilleen ese momento le dan la voz de alto los funcionarios integrantes de la comisión informándoles que estaban detenidos por estar presuntamente inmerso en el delito de extorsión, incautándoles a los ciudadanos los celulares que portaban, quedando identificados como BEATRIZ JOSELINE YEPEZ CI: 22.268.671 Y FRANCISCO JAVIER GUEDEZ CAMACHO CI:21.285.446.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha en fecha 08-05-2012, los funcionarios adscrito al Grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, comisionados según las investigaciones relacionadas a la causa GAES4-SL-083-12, debido a la denuncia formulada por el ciudadano CRISTHIAN CIANFAGLIONE CATARI, titular de la cedula de identidad nº 14.352.041, el día 08-05-2012 a las 11:30 de la mañana formula denuncia donde el mismo manifestó estar recibiendo llamadas mensajes de texto de amenazas donde sujetos desconocidos le estaban exigiendo la cantidad de siete mil bolívares a cambio de no asesinarlo, debido a la extrema urgencia se procedió a remitir la denuncia a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y a su vez solicitar mediante oficio Entrega Controlada y Vigilada, la cual fue acordada por el Tribunal Quinto de Control de esta Jurisdicción, signada bajo el Nº KP01-P-2012-5813, por lo cual se conformo una comisión policial integrada por los funcionarios: S/1 QUIROZ PÉREZ GUSTAVO, CASTILLO CRISTIAN, S/2 ZABALA ALEJANDRO , ARRIETA YEPEZ, COLMENAREZ MARIN, COLMENAREZ JESUS, LEON NADIA Y QUEZADA JONATHAN, con la finalidad de trasladarse hacia la localidad del Tocuyo Municipio Moran del estado Lara; específicamente en las adyacencia de la Plaza Bolívar, con la finalidad de realizar entrega controlada, estando en la Av. Lisandro Alvarado, con esquina de la calle 17, frente a la Farmacia Av. Lisandro Alvarado se estacionado la victima por instrucciones de los presuntos extorsionadores, donde le enviaban varios mensajes de texto a numero telefónico signado bajo el Nº 0424-5357446, del numero 04245340399, donde le indicaban que se esperara cierto tiempo mientras llegaba la persona que iba a recoger el dinero y que debía tenerle 7.000 BS, los cuales entregaría a una muchacha de franelilla blanca con jeans azul y gorra blanca, fue así que siendo las 04:50 de la tarde del 08-05-2012, los funcionarios posicionados en la dirección antes mencionada de forma estratégica y asegurando la integridad de la víctima, transcurridos unos minutos aproximadamente a las 5:10 de la tarde se acerca al vehiculo de la victima marca mitsubishi, modelo lancer, color azul del lado del copiloto, una ciudadana de sexo femenino de piel clara, la cual vestía franelilla blanca con jeans azul y gorra blanca, y esta gesticulando logra que la víctima se baje de su vehiculo y por encima del techo del mismo le entrega de forma visible el sobre Manila de color amarillo contentivo en su interior de la simulación de la cantidad de tres (03) billetes de circulación nacional de la denominación de 20 bolívares, luego de haber recibido la ciudadana antes mencionada sale caminando logrando cruzar la Av. Lisandro Alvarado, con sentido hacia la plaza Bolívar, donde se pudo observar que la esperaba aproximadamente a 10 metros después, un ciudadano de sexo masculino de las siguientes características, color de piel morena, de cabello oscuro, zapatos de color negro con las puntas blanca, el cual le hace entrega del sobre de Manila amarilleen ese momento le dan la voz de alto los funcionarios integrantes de la comisión informándoles que estaban detenidos por estar presuntamente inmerso en el delito de extorsión, incautándoles a los ciudadanos los celulares que portaban, quedando identificados como BEATRIZ JOSELINE YEPEZ CI: 22.268.671 Y FRANCISCO JAVIER GUEDEZ CAMACHO CI:21.285.446. 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de extorsión, comprende una pena de entre 10 a 15 años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de obstaculización, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUEDEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.245.446 y BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.264.671 por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUEDEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.245.446 y BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.264.671, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Este Tribunal pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: se acuerda una MEDICATURA FORENSE, Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes de mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.