REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

Barquisimeto, 09 de Mayo del 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- S-2004-023716

Decisión: Negativa y Entrega En Guarda y Custodia.
Una vez abocada al conocimiento del presente asunto, y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, y en atención a lo acordado en Audiencia celebrada en fecha 02 de Febrero de 2006, en donde solicitaron el vehiculo Placas: BH132T. Marca CHEVROLET. Modelo CORSA. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1998. Color BLANCO. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería 8Z1SC5167WV338108. Serial del Motor 7WV338108., el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento El CORRALON en el Estado Lara, y el mismo guarda relación con la causa Nº 13-F4-1328-03 de la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público del Estado Lara, solicitando dicho vehiculo dos personas siendo estas la ciudadana MARIA ROMELIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.013, y el ciudadano FREDDY RAMÓN FERNANADEZ AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 5.389.113, este Tribunal a los fines de decidir Observa:

En la diferimiento del día 02 de Febrero de 2006, se acordó que el Tribunal se pronunciaría por separado e virtud de las dos solicitudes que presentan las partes supra identificadas, es por lo que una vez reviso el presente asunto quien aca decide hace las siguientes observaciones riela al folio (45) de la Primera Pieza acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIA ROMELIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.013, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, la cual riela a (45) de la primera pieza, en donde la misma expone “Yo le compre el vehiculo Marca CHEVROLET. Modelo CORSA. Año 1998. Color BLANCO. Clase AUTOMOVIL. Tipo SEDAN. Uso TAXI. Placas UBH132T. al ciudadano JUAN CARLOS ARMANDO OSPINO, quien actuó en calidad de apoderado del ciudadano OMAR GIOFRE GOMEZ GONZALEZ, en fecha 14 de Septiembre de 2001, firmamos en la Notaria 4ta., de Valencia Estado Carabobo, y alli le cancele CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, en efectivo, posteriormente le vendí el vehiculo al ciudadano HUGO ENAO, quien luego se lo vendió a un señor en San Felipe, y este a una señora aquí en Barquisimeto, pero nunca hicimos documento Notariado de traspaso. Es todo.” Como se puede evidenciar de la declaración rendida por la solicitante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, ella ya no es propietaria del bien que reclama, observando quien acá decide que dada esta contradicción la misma pudiera estar incursa en un delito, es por lo que quien acá decide considera en NEGAR la solicitud de entrega del vehiculo en cuestión a la ciudadana MARIA ROMELIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.013. Así se decide.

Por otra parte en fecha 19 de Enero de 2004 rinde declaración ante el ciudadano FREDDY RAMÓN FERNANADEZ AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 5.389.113, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo la ciudadana GLADIS MERCEDES MONSALVE DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.392.924, en la cual expone “ Resulta que en fecha 10-07-2003, en horas de la tarde el señor DEIVIS ORELLANA quien fue intermediario del ciudadano VALENTE DA SILVA, quien aparece en los documentos de propiedad del vehiculo, yo le compre a este ciudadano antes mencionado un vehiculo Placas: BH132T. Marca CHEVROLET. Modelo CORSA. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1998. Color BLANCO. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería 8Z1SC5167WV338108. Serial del Motor 7WV338108., por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, el cual fue en efectivo, realizamos un poder en la Notaria Cuarta de Valencia el día 21-07-04, yo vine para este Despacho a realizar su respectiva experticia y salio bien, yo publique el vehiculo en la prensa del carabobeño y un cliente lamo y fue para mi casa eso fue en fecha 19-08-03 en horas del medio día y se me presento como FREDDY RAMON FRENANDEZ, este señor le gusto el carro yo lo traje a revisión de Transito y P.T.J., se lo vendí por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, fuimos para la Notaria Cuarta de Valencia y realizamos una sustitución de poder, en fecha sábado 10-01-2004, me llamo el señor FREDDY a eso de las siete de la noche y me explico que la policía de Carabobo le detuvo el vehiculo ya que estaba solicitado por la P.T.J., de Barquisimeto, yo me sorprendí, y por eso estoy aquí declarando. Es todo.

De igual manera consta a los folios (29, y 30) de la primera pieza acta de entrevista rendida por el ciudadano FREDDY RAMÓN FERNANADEZ AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 5.389.113, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en al cual manifiesta que el le compro el vehículo a la ciudadana GLADIS MERCEDES MONSALVE DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.392.924, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, comprobando quien acá decide que el referido ciudadano es un comprador de buena fe, por lo que lo ajustado a derecho es hacerle la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del referido vehiculo, al ciudadano FREDDY RAMÓN FERNANADEZ AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 5.389.113. Así se decide.



En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Se NIEGA LA ENTREGA del vehiculo Placas: BH132T. Marca CHEVROLET. Modelo CORSA. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1998. Color BLANCO. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería 8Z1SC5167WV338108. Serial del Motor 7WV338108., a la ciudadana MARIA ROMELIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.013, en virtud de la declaración dada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, la cual riela a (45) de la primera pieza. SEGUNDO: Declara procedente la entrega del vehículo Placas: BH132T. Marca CHEVROLET. Modelo CORSA. Tipo SEDAN. Uso PARTICULAR. Año 1998. Color BLANCO. Clase AUTOMOVIL. Serial de Carrocería 8Z1SC5167WV338108. Serial del Motor 7WV338108., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano FREDDY RAMÓN FERNANADEZ AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 5.389.113, en virtud que ha probado mejor derecho sobre el bien reclamado, con la expresa obligación que debe presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido. TERCERO: Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “EL CORRALON”, para que materialice la entrega del referido vehículo al ciudadano FREDDY RAMÓN FERNANADEZ AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 5.389.113. CUARTO: Se ordena la entrega de los documentos originales, al ciudadano FREDDY RAMÓN FERNANADEZ AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 5.389.113, y en su lugar inserten copia certificada. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-


JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MCs. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ