REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002033
ASUNTO : KP01-P-2007-002033

Visto el escrito presentado por el imputado HERNAN JOSE BARRADA titular de al cedula V-9.572.406 actuando, en su propio nombre donde solicita a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción impuestas a su persona, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELDELITO artículo 470 del Código Penal por haber trascurrido más de tres (05) AÑOS, once (11) meses desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:

Revisado presente asunto se evidencia que el pre- nombrado ciudadano, le fue decretada Medida Cautelar de libertad en fecha 17 de Mayo de 2007, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal a los imputados antes nombrado.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal o el querellante podrán solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia dicha solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de CINCO (05) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho de los procesados.

Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.

Habiendo transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS desde que fue impuesta la medida de coerción es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACIÓN, a favor de todos los imputados en esta causa: CARLOS EDUARDO GUEVARA DURAN, HERNAN JOSE BARRADA, GUSTAVO ENRIQUE PEREZ SEQUERA, DOUGLAS DARIO ALVAREZ, REINALDO JOSE MOGOLLON Y RAMON ORLANDO COLMENAREZ, imponiéndole la obligación de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUEVARA DURAN, HERNAN JOSE BARRADA, GUSTAVO ENRIQUE PEREZ SEQUERA, DOUGLAS DARIO ALVAREZ, REINALDO JOSE MOGOLLON Y RAMON ORLANDO COLMENAREZ, imponiéndoles las obligación de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García