REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006223
ASUNTO : KP01-P-2012-006223


JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA PARRA
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADO:
VICYELI BEARLEY MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nro 16.033.222
DEFENSA TECNICA: Abg. YESENIA HERRERA

FISCAL 11: ABG. MARYELYS MONTESINO

DELITO: TRAFICO ILICIT0 AGRAVAD0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con la agravante del articulo 63 ordinal 9º de la misma Ley

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 1 del COPP,
Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem
De fecha 15-05-2012.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 1º , dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 15 de Mayo de 2012, en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“(…)Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control N° 6 integrado por el Juez Profesional ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala ABG. ROSA GISELA PARRA y el Alguacil de Sala Ramón Camacaro. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas.. Seguidamente el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano VICYELI BEARLEY MARQUEZ GUTIERREZ CI Nº 16.033.222, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICIT0 AGRAVAD0 DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con la agravante del articulo 63 ordinal 9º de la misma Ley, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le imponga una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 521 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno en este acto PRUEBA DE OREINTACION lo cual arrojo 10 comprimidos de RIVOTRI con un peso de 2,9 gramos, para que sea anexado en la presente causa. Seguidamente se impone al imputado VICYELI BEARLEY MARQUEZ GUTIERREZ CI Nº 16.033.222, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados declaran “SI DESEO DECLARAR. Seguidamente le otorga la palabra a la imputada quien expones entre otras cosas: yo llegue al centro penitenciario con mis paquete de la comida para esposo, los entregue y cuando me vengo retirando del centro peninteciario un funcionario me dice que tengo en el bolsillo y yo le digo que es una pastilla, me dice me las permite y se las entrego y me dice que le va a preguntar al dr y yo le digo que esas son mias y me dicen que ya va, me preguntan por el recipe y yo les digo que no las cargo y me dejan detenida, y me dicen que le avise a mis familiares para que me traigan el recipe, yo tomo eso porque mi medico tratante le indico que no como, no duermo, tengo insomnio, mi esposo lo tengo preso u he tenido una pedida y me da mucha ganas de llorar a raiz de eso. La fiscalia no pregunta. La defensa no pregunta. El tribunal no hace pregunta.


SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Una vez escuchada la narración del Ministerio Público , esta defensa esta de acuerdo con el procediemitno ordinario solicitado por la fiscalia, se le acuerde a mi representada un peritaje psiquiátrico en virtud de que ella manifestó que el medicamento cuando fue incautado, se consigna en este acto copias simples del informe medico,, de los recipes médicos y de las indicaciones de cómo tomar dicho medicamento, en el cual se indica la prescripción del medicamento por parte del medico tratante, razón por la cual la defensa considera que se le debe otorgar una medida de presentación cada 30 días de conformidad con lo establecido en el articuelo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma hago del conocimiento del tribunal que mi patrocinada tuvo una pedida de seis meses de gestación y que posteriormente se consignara los recaudos pertinentes. Solicito copia simples de las actuaciones. Es todo…”.

SEGUNDO: A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

1.- De la revisión de las actuaciones que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a la ciudadana pre-identificada en el presente asunto, acta policial que corre al asunto que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado frente a los funcionarios policiales.
Visto el contenido de las copias simples de récipes médicos e informe médico presentado a efectus vivendi por la defensa pública de la imputada, donde se encuentra plasmado que las pastillas incautadas le fueron prescritas por un médico, así como por lo señalado por la imputada en su declaración, sobre su uso médico en vista de que presenta depresión por la pérdida de gesta de seis meses recientemente, considera este Tribunal que, en virtud de la cual a pesar de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la comisión de un delito de drogas, elementos de convicción que vinculan indefectiblemente a la imputada con el hecho punible y presunción de fuga por la pena a imponer, debe quien decide como señale asegurar el derecho a la salud entre ellas la mental de la imputada, máxime el hecho de que le ha sido prescrita dicha sustancia médicamente, situación o argumento que debe investigar el Ministerio Público dentro de su rol de objetividad, con relación a la medida de coerción personal, considera quien decide que frente a las circunstancias especiales que rodean este caso, aunado a la situación penitenciaria que actualmente vivimos en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, vistas las circunstancias explanadas, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, por lo cual, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana VICYELI BEARLEY MARQUEZ GUTIERREZ CI Nº 16.033.222, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICIT0 AGRAVAD0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con la agravante del articulo 63 ordinal 9º de la misma Ley.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone a la ciudadana: VICYELI BEARLEY MARQUEZ GUTIERREZ CI Nº 16.033.222, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria en el propio domicilio. Todo conforme a los artículos 248, 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García