REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Mayo del 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO KP01-P-2012-006079
Juez De Control Nº 5 Abg. Oswaldo Jose Gonzalez Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Fernando Pirela
Imputado: Elvis Pastor Jimenez Camacaro
Defensa: Betzabeth Colmenarez
Delito: Ocultación Ilícita Agravada De Droga previsto y sancionado en el art.149 segundo Aparte en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley de Droga
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ELVIS PASTOR JIMENEZ CAMACARO, titular Cédula de Identidad Nº V- 23.836.861, le precalifica los delitos de: Ocultación Ilícita Agravada de Droga previsto y sancionado en el art.149 segundo Aparte en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley de Droga, en virtud de lo cual, Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea decretado al imputado de Privación de Libertad de conformidad con el art. 250 y 251 del Copp, solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, donde el peso neto de la sustancia incautada es 8.2 de cocaína. Es todo.

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar manifestando el mismo su deseo de no declarar en este acto.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días. Es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de: Ocultación Ilícita Agravada de Droga previsto y sancionado en el art.149 segundo Aparte en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley de Droga, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es ARRESTO DOMICILIARIO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN RUEZGA SUR SECTOR 8, LOS PAJONALES, RANCHO DE ZIN AL FONDO DEL MODULO POLICIAL.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ordinal 1º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO A ELVIS PASTOR JIMENEZ CAMACARO, titular Cédula de Identidad Nº V- 23.836.861, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN RUEZGA SUR SECTOR 8, LOS PAJONALES, RANCHO DE ZIN AL FONDO DEL MODULO POLICIAL.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ABREVIADO.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
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