REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015406
ASUNTO : KP01-P-2011-015406

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado MARIA ANTONIETA MARCHAN GIMENEZ , a favor de los ciudadanos: POR IDENTIFICAR , actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 6 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 3ero del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
VICTIMA: YOJANA CORDERO titular de la cedula de identidad Nº 13.651.936 residenciado en la carrera 9 entre calles 11 y 12 Los Luises Barquisimeto Edo-Lara
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito expone:
“(…) en fecha 12 de Noviembre de 2001, en virtud de denuncia formulada por el ciudadana YOJANA CORDERO titular de la cedula de identidad Nº 13.651.936 ante el Cuerpo de policia del Estado Lara, en el cual manifiesta: que llegue a mi lugar de trabajo en la Junta Parroquial de Barrio Union, cuando fui informada por parte de unas secretarias que en la oficina donde ella trabaja habían sustraído el Radio Trasmisor móvil marca motorota modelo 120 es todo(…)”

3.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación se estima:
1. Que si bien es cierto del contenido de las actuaciones, que componen la causa por la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que desde el DIA de la perpetración de tales hechos, hasta la fecha, han trascurrido un lapso superior a los 5 años tal como lo prevé el artículo 108 numeral 4to del Código penal venezolano, siendo evidente que la acción a PREESCRITO, sin que a la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, es razón y procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del, ciudadano: por identificar , ya que a pesar de constar la existencia del hecho que se investigo, este se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo trascurrido desde la perpetración del Ilícito Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

El Juez de Control Nº 04
Abg. Amalio Ávila Marcano

La Secretaria.