REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007419.
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA
SECRETARIO: ABG. SILAR RODRIGUEZ.
ALGUACIL: JHONNY COLMENAREZ
IMPUTADOS:
1.- JEAN CARLOS MERCADO GIL, VENEZOLANO, NATURAL DE QUIBOR, FECHA DE NACIMIENTO, 15-12-1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN QUIBOR, SECTOR PRIMERO DE MAYO, CALLE 33 CON AVENIDA 32, CASA Nº 03, QUIBOR ESTADO LARA, TLF. NO TIENE, HIJO DE SEFERINO MERCADO Y TERESA GIL, AGRICULTOR.
2.- JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.262.637, DE 19 AÑOS DE EDAD, HIJO DE YANETH GONZALEZ Y ANTONIO VILLEGAS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PRIMERO DE MAYO, CALLE 31 CON 32, CASA S/N, TLF: NO TIENE. AGRICULTOR.

DEFENSA PÚBLICA: EUCLIDES JOSE MUJICA RODRIGUEZ
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JOSE ALEJANDRO DEZA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 29-05-2012

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 29 de Mayo de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Mayo del 2012, suscrita por los funcionarios policiales SM/1RA. ALVAREZ LOZADA CARLOS, S1RO. QUERALES ARTURO, S1RO. CASARES WILYS, S2DO. SALAS MOGOLLON OMARLI, adscritos al puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 DEL Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Día 26 de Mayo del presente año, se presento en este comando tres (03) ciudadanos con el fin de realizar denuncias relacionada con el robo de dos (02) bicicletas, dos (02) teléfonos celulares, (01) cadena, por parte de dos (02) sujetos de contextura delgada vestía pantalón blue jeans, chemise color naranja y el otro chemise color verde, posteriormente se conformo una comisión integrada por los efectivos anteriormente descritos realizando patrullaje de seguridad en la Jurisdicción del Municipio Jiménez, aproximadamente las 08:05 a.m. nos encontrábamos en la avenida 10 entre 29 y 30 del Sector Primero de Mayo, en ese momento avistamos a dos (02) ciudadanos uno de ellos vestía pantalón blue jeans, chemise color naranja, en chancleta, piel morena, contextura delgada, y cabello negro, el mismo se trasladaba en una bicicleta, y el otro ciudadano vestía pantalón blue jeans, chemise color verde, y calzaba una chancleta color negra, de piel morena y contextura delgada y cabello negro, y se trasladaba en una bicicleta de Cross. Se procedió a darle la voz de alto, los ciudadanos quienes al ver la comisión emprendieron la huida, iniciándose la persecución, dándole alcance a unos 40 metros aproximadamente, en donde se tomaron todas las medidas de seguridad pertinente, procediendo a detenerlos preventivamente y al efectuarle la inspección corporal amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano que vestía pantalón blue jeans, chemise color naranja, a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono celular de color negro con rojo, y una cadena color plateado, en las zonas genitales (testículos) poseía un envoltorio de plástico (bolsa), de color transparente, dentro de dicho envoltorio se encontró nueve (09) envoltorios plástico (bolsa), de color transparente, contentivos en su interior, de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verde cuyas características nos dieron a presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada Marihuana, con un peso aproximado de Quince (15) Gramos la cual fue decomisada. Se procedió a trasladar a los detenidos preventivamente hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la población de Quibor, se procedió a efectuar chequeo ante el Sistema de Consulta FENIX1, quien indico que los ciudadanos no presentan ningún tipo de solicitud de parte de los organismos de seguridad del Estado, una vez en el comando se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalia de guardia siendo el Abg. Jose Ramón Fernández, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordeno que se realizaran las actuaciones correspondientes, se trasladaron los detenidos hasta el Centro Asistencial “Dr. Baudilio Lara” se le realizo los exámenes medico corporal de acuerdo a los establecido en el Articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose en buen estado de salud.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público con la finalidad que expusiera de manera suscinta y expresara de forma oral los hechos y sus pretensiones sobre la base de las actuaciones presentadas, lo cual hizo de la manera siguiente: Conforme a lo dispuesto en los artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS MERCADO GIL Y JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal para ambos ciudadanos, y para el ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, según el resultado de la prueba de orientación constante de dos folios, que arrojo un peso neto de 17, 7 gramos de MARIHUANA, la cual consigno en este acto; es por lo que me reservo el derecho de solicitar el procedimiento a seguir y la medida a imponer una vez escuchado al mismo.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, previa la imposición del Presecto Constitucional previsto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fueron informados de que podían hacer uso en su oportunidad de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron de manera separada y a viva voz: “ No deseo Declarar”.
JOSE ALFREDO GONZALEZ, quien expone Si soy consumidor de Marihuana. Es todo.
JEAN CARLOS MERCADO GIL quien expone “No voy a declarar” Es todo.
Acto seguido, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito procedimiento por consumo para el ciudadano José González, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo solicito procedimiento ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años, en lo que respecta al delito de Robo Agravado. Igualmente solicito la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Personas, conforme al artículo 230 del COPP. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal.
Finalmente, se le concede la palabra al defensor privado quien expone: “ Desde el propio momento que el Fiscal pide el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva por cuanto en la revisión del asunto de habla de unas personas, a los 40 metros consiguen a las personas y en su revisión corporal no se les consigue nada, mal puede uno de los denunciantes decir que fue atacado con un arma para que se constituya el delito, no llegó la victima para calificar el delito de robo de una bicicleta, estamos en presencia de un delito que esta señalado atípico, ya que la victima no señala que fue atacado con un arma de fuego, en el mismo pueblo se alquilan bicicletas, ellos pagan para trasladarse en ellas. González señaló que es consumidor, yo no creo que con una pistola se roben una bicicleta, son analfabetas, no pueden saber del mal que están provistos, por lo que conforme a los artículos 141 y 144 solicito se autorice un examen y una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta que se demuestre que el delito no fue cometido por mis representados. Es todo”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fue aprehendidos en lugar cercano donde se sucedieron los hechos e inmediatamente de que estos ocurrieron, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA de conformidad con el indicado articulo del COPP.
SEGUNDO. No obstante lo anterior la fiscalia del Ministerio Publico y con acuerdo de la defensa solicitaron a este tribunal proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, lo cual acuerda quien aquí decide por cuanto entiende que se hace necesaria la realización de nuevas diligencias investigativas a los fines de conseguir nuevos elementos de convicción que pudieran determinar con presicion los hechos objetos de este procedimiento y la autoría o la participación de los identificados imputados en los referidos hechos, por lo que se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Articulo 280 del COPP. Y así se Decide.
TERCERO: Analizada como han sido la exposición fiscal, el Acta Policial signada con el Nº 1107 de fecha 27 de Mayo de 2012 (folios 4 al 5) las Actas de denuncia que corren a los folios del 12 al 14 y la cadena de custodia de los objetos retenidos (bicicleta, teléfono celular, cadena de material metálico) que cursan a los folio del 15 al 17, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hecho Punible ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, los cuales amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que los identificados imputados JOSE ALFREDO GONZALEZ y JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, hayan sido autores o participes de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del COPP.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle a los imputados las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del COPP, por lo que quedan obligados los imputados a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL los días Lunes, Miércoles y Viernes y así mismo quedaran sujeto a la prohibición de salir del Estado Lara sin la debida autorización de este Tribunal, con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción de los imputados a este proceso.
CUARTO: Con respecto a la sustancia incautada al ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos, en lo que respecta al ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ.
SEXTO: Someter a tratamiento de Desintoxicación, de igual manera, obligación de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO: Se ordena notificar a la Oficina Nacional Antidroga para que una vez obtenidos los precedentes resultados sean remitidos a la Fiscalia correspondiente.
OCTAVO: Reconocimiento en Rueda de Personas solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al artículo 230 del COPP.



DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 372 y 373 del COPP. SEGUNDO. Se acuerda tramitar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: Se acuerda a los ciudadanos JEAN CARLOS MERCADO GIL y JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, por lo que deben presentarse ante la Taquilla de Presentación de Imputados los días Lunes, Miércoles y Viernes, y prohibición de salida del estado Lara, sin autorización del Tribunal. CUARTO: Con respecto a la sustancia incautada al ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos el DIA LUNES 04-06-2012 A LAS 8:00 A.M., en lo que respecta al ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ. SEXTO: Se acuerda que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se les impone de manera expresa la obligación de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO: Se ordena notificar a la Oficina Nacional Antidroga para que una vez obtenidos los precedentes resultados sean remitidos a la Fiscalia correspondiente. OCTAVO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Personas solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al artículo 230 del COPP, el cual se fija para el DIA MARTES 05/06/2012 A LAS 2:30 P.M. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la ONA. La presente decisión será fundamentada en el lapso de (05) días hábiles siguientes. Quedando notificados los presentes de la decisión. Es todo se Terminó, se leyó y firman Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 4

Abg. Amalio Ávila.


La Secretaria