REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005725
ASUNTO : KP01-P-2012-005725


IMPUTADO: HECTOR RAMON MARQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.152.717 venezolano, 30 año de edad, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 25/09/1981, hijo de Maria Herrara y Antonio Márquez, grado de instrucción: 3 Año, profesión u oficio: Encargado de una Verdudera, domicilio en Barrio el Caribe Calle Principal Casa s/n, cerca de la Gallera del caribito .Telefónico (0416-4803449) y 0426-6076005 (madre) REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 1 del COPP, Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem De fecha 08-05-2012.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 1º , dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 08 de Mayo de 2012, en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“(…) Siendo día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez Profesional ABG. AMALIO AVILA MARCANO, el Secretario de Sala Abg. MARIA PERAZA el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: los arriba identificados. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HECTOR RAMON MARQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.152.717, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO A LA DEFENSA previsto y sancionado en el Código penal, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 248, 280 y siguientes del COPP. Acto seguido el juez explicó al imputado HECTOR RAMON MARQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.152.717, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifiestan cada uno por su parte y a viva voz: “Si voy a declarar y expone. ” lo que sucedió ese día en defensa propio porque el muchacho se estreso y yo me acerque a la cajera y le dije que se calmara en ese momento el muchacho se devuelve, comenzó a apuntarle de repente asustarme cuando vi el arma yo me acerque y ya ese local lo había atracado 3 veces el días de esta misma semana comenzaron a atracar como a las 10: 00, en esa oportunidad se llevaron 8 mil bolívares en cestatikect y el domingo paso lo que paso yo me sentí mal poro yo pensé que éramos nosotros o el. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: Esta defensa observa que mi defendido se encontraba en legitima defensa como lo establece el 65 ordinal 3 del código penal, en el mismo articulo literal D, mi representado nunca dio causa para cometer el delito, fue el ciudadano el lo hizo para salvar la vida de el y la de las demás personas, solicito el procedimiento Ordinario para demostrar la Inocencia de mi defendido, solicito una medida menos gravosa como lo establece en el articulo 256 la que este tribunal considere considerando que mi representado es padre de familia y no presenta ningún otro hecho delictivo

SEGUNDO: A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

1.- De la revisión de las actuaciones que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, acta policial que corre al asunto que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado frente a los funcionarios actuantes.

2.- De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Vistas las circunstancias en las cuales se aprehende al ciudadano, considerando este Tribunal la declaración del imputado, su señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, y a objeto de determinar la realidad de lo ocurrido en la oportunidad de la detención del ciudadano, faltan diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, lo cual se evidencia del procedimiento peticionado por el Ministerio Público como lo es el ordinario, considera quien decide, que la causa debe seguirse la vía del procedimiento ordinario.-
3.- Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que si bien es cierto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO A LA DEFENSA previsto y sancionado en el Código penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: HECTOR RAMON MARQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.152.717, en el hecho punible investigado, no obstante como se desprende del Acta Policial que plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, y a objeto de determinar la realidad de los hechos faltan diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, lo cual se evidencia del procedimiento peticionado por el Ministerio Público como lo es el ordinario, debiendo determinar a ciencia cierta el Ministerio Público su participación en el hecho, considera quien decide que frente a las circunstancias especiales que rodean este caso, aunado a la situación penitenciaria que actualmente vivimos en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, vistas las circunstancias explanadas, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, en lo atinente a la magnitud del daño causado y a la conducta pre-delictual del imputado, siendo que formará parte de la investigación que realice la Vindicta Pública determinar el daño producido al bien jurídico tutelado, así mismo el imputado no presenta causa pendiente ante este Circuito judicial Penal, por lo cual, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio en Barrio el Caribe Calle Principal Casa s/n, cerca de la Gallera del caribito .Telefónico (0416-4803449) y 0426-6076005 (madre) , a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano HECTOR RAMON MARQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.152.717, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO A LA DEFENSA previsto y sancionado en el Código Penal.- .SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 281del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al ciudadano: HECTOR RAMON MARQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.152.717, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria en el propio domicilio en Barrio el Caribe Calle Principal Casa s/n, cerca de la Gallera del caribito. Todo conforme a los artículos 248, 250, 251, 252, 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-



JUEZ DE CONTROL Nº 04

LA SECRETARIA
ABG. AMALIO AVILA MARCANO