REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Mayo del 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005152
ASUNTO : KP01-P-2012-005152

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL DIA 01/05/2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 01/05/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1. Jonathan Omar Toloza Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 13379170, Natural de: Caracas; fecha de Nacimiento: 07-12-78; Edad: 34 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 3er año. Profesión u Oficio: Vigilante, Hijo de los ciudadanos: Alcira Diaz de Tiloza y Jaime Toloza, Residenciado en Vía Duaca el Jebe sector Negra matea calle 2 casa S/N detrás del poligono de tiro Barquisimeto Estado Lara.

2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 30 de Abril del 2012, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la Tarde del día 29 de Abril del 2012, encontrándonos de servicio en la población de Cabudare fuimos alertados por unos transeúntes quien manifestó que en un puesto de alquiler de teléfono estaban cometiendo un robo y que el presunto ciudadano que había cometido el hecho emprendió la fuga, así mismo explicaron que andaba vestido con franelilla roja y pantalón de color mostaza, por lo que los funcionarios dieron un recorrido por el sector y observaron a un ciudadano con las características antes mencionadas, por lo que le dieron la voz de alto, y se le informa que será objeto de una inspección corporal de personas, encontrándose en su poder un bolso de color gris que portaba este ciudadano, el cual llevaba dentro de su interior un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada 12 S.S., Marca Convavenca, Serial (58885) con una Capsula sin percutir y una camisa de color Blanco con un logotipo que se lee “S.P.O.P” presuntamente perteneciente a una empresa de vigilancia, así mismo se le incauto un bolso de color verde presuntamente perteneciente a la victima donde se encontró dinero en efectivo de diferentes denominaciones en papel moneda específicamente la cantidad de (1.386 Bs.) y varias tarjetas telefónicas de diferentes empresas. Posteriormente en la sede policial el sujeto quedo identificado como: Jonathan Omar Toloza Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 13379170.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Vigente (Precalificación Fiscal) y el supuesto autores, por cuanto se incautó un arma de fuego que según Acta Policial Nº 0854-12, de fecha 29 de Abril del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al folio Cuatro (04), del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de la misma fecha; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas , Tales circunstancias que cursan en acta policial permiten inferir que el imputado de auto fue aprehendido por conductas ilícitas tipificadas como: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Vigente y los supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 29 de Abril del 2012, y el Ministerio Publico en esa misma fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, del presente asunto, procedieron a realizar la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 248 del COPP, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado Jonathan Omar Toloza Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 13379170, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Vigente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Vigente, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el contenido de lo establecido en el Acta Policial Nº 0854-12, de fecha 29 de Abril del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al folio Cuatro (04), del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de la misma fecha; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas que rielan en el presente asunto, de las que se puede inferir que el día 29 de Abril del 2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores, donde logran incautar un (01) arma de fuego, tipo escopeta, dinero en efectivo, y tarjetas telefónicas de diferentes empresas.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado, es procedente decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del Imputado Jonathan Omar Toloza Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 13379170.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 del COPP. TERCERO: Con respecto a las medidas solicitadas el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se niega la medida cautelar solicitada por la defensa por cuanto posea un asunto por ante este Circuito. CUARTO: el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251,252 y parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 Del Código penal y Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. QUINTO: Se ordena la reclusión del ciudadano en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Mayo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. AMALIO AVILA


LA SECRETARIA.