REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Mayo del 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P- 2010-001986

FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 250 DEL C.O.P.P.-


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 01 de Mayo del 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:

Se constituyó el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Profesional ABG. Abg. Amalio Avila, Secretario de Sala Abg. Alejandro Mora y el Alguacil de Sala Ángel Guedez, y se encuentran presentes los arribas identificados. La Jueza acordó fijar la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto.” Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: Verificado el presente asunto y solicito se mantenga la medida. El Tribunal le cedió la palabra a la imputada y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa y expuso en los siguientes términos: yo si me estoy presentando, el error esta en que el informe no ha llegado a sanare, me llego un informe de que me tenia que presentar por taquilla, me busco la PTJ porque salía solicitado, hace como tres meses también salía solicitado en taquilla a pregunta de la defensa responde: yo me presento cada 8 días por dos año, a preguntas del tribunal responde: Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: solicito a este Tribunal se verifique las presentaciones de mi representado por ante este Tribunal. Luego de ello la defensa observa que mi defendido informa que lleva mas de dos años cumpliendo con las presentaciones aun, la defensa solicito una audiencia de conformidad con el art. 313 del COPP lo cual esta por vencerse. Solicito una vez verificado se mantenga el régimen de presentaciones. En caso de que así se acuerde solcito se oficie a los organismos de seguridad a los fines de dejar sin efecto la orden de captura. “Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------

COMO PUNTO PREVIO: El Tribunal verifica por el sistema JURIS 2000 las presentaciones del imputado siendo estas irregulares.

PRIMERO: Se Ordena DEJAR SI EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que pesaba en contra del Imputado de autos.

SEGUNDO: Se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días.

TERCERO: líbrese Boleta de Libertad y Líbrese oficio a los organismos de Seguridad a los fines de que dejen sin efectos la orden de captura.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se mantenga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Ordena DEJAR SI EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que pesaba en contra del Imputado de autos. Líbrese los Oficios respectivos. SEGUNDO: Se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. TERCERO: líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio a los organismos de Seguridad a los fines de que dejen sin efectos la orden de captura. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. AMALIO AVILA

LA SECRETARIA