REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007409
ASUNTO : KP01-P-2012-007409



A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día de hoy (30/05/2012), este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. DEIBIS ALVARADO , presentó escrito en fecha , mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ AGUERO, cedula de identidad V.- , , solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal , se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, y se verifique por ante el SISTEMA IURES 2000, si el imputado de autos, no le han sido impuestas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por asuntos distintos al presente que impidan concederle otra de aquellas, y en caso negativo se le imponga la prevista en el ARTICULO 256 ORDINALES 3 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistentes y la prohibición de portar cualquier tipo armas, les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Mayo del 2012, suscrita por el funcionario policial S/2 LOPEZ RODRIGUEZ WILFRAN , S/2 DAZA MACHADO DEIVIS , S/2 FUENMAYOR BARRIOS CARLOS , S/2 GONZALEZ ANDRADES HECTOR , S/2 CARRERO LEON DARWIN Adscrito a la compañía motorizada del destacamento de seguridad urbana –Lara del comando Regional Nª 4 quienes dejan constancia de que el día 26 de mayo del año 2012 nos encontramos realizando patrullaje por el barrio la batalla Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, dando cumplimiento a lo enmarcado0 en el dispositivo Bicentenario (DIBISE-2012) al desplazarnos específicamente por la avenida principal avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa quien vestía para el momento (…) se procede a identificarse como efectivos de la guardia nacional y procedimos hacer el chequeo corporal co0nforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle entre sus vestimentas un arma de fuego tipo escopetin de fabricación rudimentaria calibre 38 milímetros color negro con empuñadura y guardamano de madera color marrón por lo que se procedió a dar lectura de sus derechos y fue puesto a la orden del ministerio Publico

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ AGÜERO JEAN CARLOS titular de la cédula de identidad Nº , antes Identificado y precalifica los hechos los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y Medida cautelar presentación conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del COPP..-

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de no declarar.


Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa QUIEN EXPONE: “estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado por la representación fiscal, asimismo solicito que la medida cautelar de presentación sea cada 30 días, es todo”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3) En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la Defensa Técnica este tribunal considera que puede ser satisfecha con medida de presentación cada 30 días y prohibición de portar arma de fuego conforme a lo establecido en el articulo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano RODRIGUEZ AGÜERO JEAN CARLOS titular de la cèdula de identidad Nª al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada (30) días, y la prohibición de Portar Armas de Fuego, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgador reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ AGUERO, cedula de identidad V.- , , quien se le atribuye la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277, 218 numeral 1 y 415 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: CARLOS ALEXANDER REYES SABAS la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal.

De esta manera, esta Juzgador reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) día del mes de Mayo del 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

La Secretaria,