REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011556
ASUNTO : KP01-P-2011-011556


ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAMPOS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° , asistido por la Abogada ANA MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.731, en la cual requiere que le haga entrega del vehiculo: SERIAL CARROCERÍA: 8305014281998, SERIAL CLASIS: PAM679, SERIAL MOTOR: ETF62771601, MARCA: JEEP, MODELO: WILLYS, AÑO MODELO: 1971, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DE LONA, USO: PARTICULAR; este Tribunal para a decidir observa:

El presente caso se inició en fecha 25/05/2011, cuando los funcionarios SM2 ALVARADO RODRÍGUEZ JUAN, SM2 COLMENAREZ MARTÍNEZ WILLIANS, SM3 ARMARIO ARRIECHE RICHARD, SM3 LUNA PARRA VIASMAR Y S/2DO. GRATEROL BRITO, adscritos al Puesto Peaje Simón Planas de la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, dejan constancia que siendo aproximadamente las 16:20 horas del día 25 de Mayo del presente año (2011), se encontraban de servicio de pista en el punto de control fijo Peaje Simón Planas, ubicados en el Sector la Miel, autopista Barquisimeto, Acarigua, donde avistamos un vehículo MARCA JEEP WILLYS, MODELO TECHO DE LONA, COLOR NEGRO, PLACAS PAM679, SERIAL DE CARROCERÍA 8305014281998, AÑO: 1971, USO RÚSTICO, CLASE JEEP, TIPO: AUTOMOVIL, indicándosele al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente se procedió a identificar el chofer del mismo quien presentó una laminada con su fotografía, presentado documentos de identificación correspondiente, procedieron a participarle que realizarían una inspección ocular de los Seriales Identificadores, por parte del SM3 ARMARIO ARRIECHE RICHARD, Experto en Serialización de Vehículos nacionales e importados, constatando que los seriales de Carrocería Placa BODY se encuentran presuntamente SUPLANTADOS y los seriales de seguridad se encuentran desincorporado, por lo que se procedió a informarle al ciudadano conductor y responsable del vehículo de la irregularidad que presentan los seriales del vehículo el cual conduce y posteriormente a trasladar el vehículo hasta el estacionamiento del Peaje Simón Planas de la Primera Compañía del Destacamento Número 47, de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de practicarle experticia de reconocimiento por parte de los Expertos de Vehículos de Vehículos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47, la cual se anexa a la presente acta, se procedió a realizar llamada vía telefónica a la Fiscalía de Guardia Fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abg. Yaritza Berríos, a quien se le notificó sobre el procedimiento, quién giro las instrucciones que se realizaran las respectivas actuaciones correspondientes.

En fecha 13/07/2011, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS CORDERO, hace formal solicitud de entrega de vehículo con los siguientes recaudos:
• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 29527084 (8305014281998-2-1-) otorgado a: JOSÉ GREGORIO CAMPOS CORDERO, C. I. V- Sobre el vehiculo SERIAL CARROCERÍA: 8305014281998, SERIAL CHASIS: PAM679, SERIAL MOTOR: ETF62771601, MARCA JEEP, MODELO WILLYS, AÑO MODELO: 1971, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO TECHO DE LONA, USO: PARTICULAR.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 1430, suscrita por los funcionarios SM2 ALVARADO RODRÍGUEZ JUAN, SM2 COLMENAREZ MARTÍNEZ WILLIANS, SM3 ARMARIO ARRIECHE RICHARD, SM3 LUNA PARRA VIASMAR Y S/2DO. GRATEROL BRITO, adscritos al Puesto Peaje Simón Planas de la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, inserto a los folios 12 y 13, del referido asunto.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nro. CR4-D47-1RA CIA-SEV-N40. M 285, de fecha 30 de Mayo de 2011, inserto a los folios del 17 al 20, el cual arrojó lo siguiente:

Que el SERIAL DE CARROCERÍA PLACA BODY, se determina (SUPLANTADA)
Que el SERIAL DE SEGURIDAD se encuentra……..DEVASTADO
Que el SERIAL DE MOTOR se encuentra…………...ORIGINAL
• EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD (Documentológica) realizada al CERTIFICADO DE VEHÍCULO N° 29527084, el cual se evidencia a los folios 36 y 37, del referido asunto, este Tribunal deja constancia, signado con el número:83050114281998, número de producción INTTT Nro. 29527084, a nombre de JOSÉ GREGORIO CAMPOS CORDERO Cédula O RIF: V09932674, clasificado como dubitado, Es AUTÉNTICO

Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, quedando la causa signada bajo el N° 13-F9-686-11, por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente:

Que el serial de CAROCERÍA PLACA BODY, se determina SUPLANTADA
Que el serial de SEGURIDAD se determina……………….…..DEVASTADO
Que el Equipo NO se encuentra………………………….……..SOLICITADO

En fecha 22 de Junio de 2011, la Fiscalía Auxiliar Novena (13-F9-686-11) del Ministerio Público de este Estado, representada en la persona de la Abog. LORENA DEL CARMEN VENTO GARCÍA, NIEGA la entrega del vehiculo descrito con anterioridad, el cual se evidencia inserta al folio 02 del referido asunto.

En fecha 13/07/2012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° , asistido por la Abogada ANA MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.731, SOLICITA AL TRIBUNAL DE CONTROL le haga entrega del vehiculo: SERIAL CARROCERÍA: 8305014281998, SERIAL CLASIS: PAM679, SERIAL MOTOR: ETF62771601, MARCA: JEEP, MODELO: WILLYS, AÑO MODELO: 1971, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DE LONA, USO: PARTICULAR; hace formal solicitar la entrega formal del bien mueble.

Ahora bien, ciertamente de las referidas actuaciones como de las experticia realizadas al vehículo en cuestión, se observa que el mismo presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el tanta veces mencionado vehículo, ya que se determinó que tanto la chapa de Que el serial de CAROCERÍA PLACA BODY, se determina SUPLANTADA y Que el serial de SEGURIDAD se determina DEVASTADO, no coinciden con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados en la planta ensambladora, presentando signos inequívocos de falsedad, sin embargo no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedando establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por ningún hecho delictivo según el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del estado Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° , es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la ENTREGA DEL VEHICULO EN CALIDAD DEPÓSITO, JOSÉ GREGORIO CAMPOS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° , en la cual requiere que le haga entrega del vehiculo: SERIAL CARROCERÍA: 8305014281998, SERIAL CHASIS: PAM679, SERIAL MOTOR:T0608CM, MARCA: JEEP, MODELO: WILLYS, AÑO MODELO: 1971, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DE LONA, USO: PARTICULAR; QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.


D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: PRIMERO: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAMPOS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° , en su condición de propietario del bien mueble, y de este domicilio, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran. SEGUNDO: Oficiar al Estacionamiento Judicial LA CONCORDIA, ubicado en la Vía a Quibor, Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo SERIAL CARROCERÍA: 8305014281998, SERIAL CLASIS: PAM679, SERIAL MOTOR: ETF62771601, MARCA: JEEP, MODELO: WILLYS, AÑO MODELO: 1971, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DE LONA, USO: PARTICULAR;, al mencionado ciudadano EN CALIDAD DE DEPÓSITO. Tercero: TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación del autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA