REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011207

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa penal, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa penal, y visto que en fecha 01/06/2011 la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico del Estado Lara, formula solicitud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de Sobreseimiento en la Causa Penal seguida al ciudadano EUCLIDES JOSE MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 2.915.076, domiciliado en la calle 51-A, entre carreras 24 y 25, Urbanización Dorantes de Barquisimeto por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 7.347.528, domiciliado en el edificio Torre Financiera del Centro, piso 1, calle 23, esquina de la carrera 18 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Se inicia la presente causa en fecha 12/08/2004 cuando la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico del Estado Lara acordó dar inicio la investigación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Despacho Fiscal por el ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 7.347.528 contra el ciudadano EUCLIDES JOSE MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 2.915.076, por haberle dado en venta un vehiculo clase Camión, Marca Chevroleth, Modelo C70, Placas 058-XEE, Tipo Estacas, Color Blanco, Serial de Carrocería C2C3CMV313724, serial del motor CMV313724, Uso Carga, el cual fue cancelado según los términos acordados con el comprador, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto de fecha 09 de Febrero de 1995, siendo el caso que el día 21/07/2004, fue retenido el referido vehiculo por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre el cual era conducido por un ciudadano que era empleado del ciudadano CARLOS GREGORIO BAEZ, dicho ciudadano alego que existía una Medida de Embargo emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Plavecino y Simón Planas del Estado Lara para la retención de dicho vehiculo, en virtud de un cobro de bolivares de unas letras de cambio vencidas en contra de la ciudadana ELSA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.340.079, esta última quien adujo la propiedad del vehiculo consignando a estos efectos un (1) Certificado de Registro de Vehiculo completamente distinto al titulo de propiedad que posee la victima el ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO, antes identificado.-

Ahora bien, cursa en autos Negativa de Entrega de Entrega de Vehiculo emitida en fecha 12/09/2005 por la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a petición que hicieren ante el mencionado Despacho Fiscal los ciudadanos ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.340.079, y el ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 7.340.079, y en el que se hizo constar a los fines que el Tribunal de Control conociera de la incidencia, que el referido vehiculo no es imprescindible para la investigación.-

En fecha 27/11/2006, este Tribunal de Control Nº 1 emite decisión en la que Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo tantas veces descrito al ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO, y ORDENA LA ENTREGA en calidad de DEPOSITO de un vehículo de las siguientes características: PLACA 058-XEE, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARG, AÑO 91, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERIA C2C3CMV313724, SERIAL DE MOTOR CMV313724, USO CARGA, a la ciudadana ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.340.079, quien no podrá ejercer sobre el mismo facultad alguna de disposición, ni venderlo, ni enajenarlo o de alguna forma gravarlo, debiendo presentarlo ante el Tribunal o el Ministerio Público a través de sus órganos de investigación, las veces que sea requerido.

En fecha 01/10/2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Adriana Vásquez en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2006 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cuál Negó la entrega del vehículo Placa 058-XEE, Marca Chevrolet, Modelo C70, Chasis Largo, Año 1991, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estacas, Serial de Carrocería C2C3CMV313724, Serial de Motor CMV313724, Uso Carga a su representado y acordó la misma en Calidad de Depósito a la ciudadana ELSA COROMOTO RODRÍGUEZ. Anulando la decisión del Tribunal de Control No01, ordenando que un nuevo Tribunal de Control se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado prescindiendo de los vicios señalados en dicha decisión.
En fecha 30/11/2009 el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite decisión en la que NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Placa 058-XEE, Marca Chevrolet, Modelo C70, Chasis Largo, Año 1991, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estacas, Serial de Carrocería C2C3CMV313724, Serial de Motor CMV313724, Uso Carga a los solicitantes ELSA COROMOTO RODRÍGUEZ y PEDRO MANUEL ALVARADO, hasta tanto se tenga conocimiento del resultado del acto conclusivo del Ministerio Público sobre la investigación penal seguida con ocasión de los traspasos efectuados por el ciudadano EUCLIDES JOSÉ MELÉNDEZ a los solicitantes de autos, siendo que de dicho acto conclusivo, se podrá determinar cuál de los solicitantes ostenta el mejor derecho sobre el vehículo en cuestión, en los términos que exige el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la solicitud que hiciere la representante legal de la ciudadana ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, fue fijado por el Tribunal de Control N 1 de este Circuito Penal audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01/07/2010, siendo convocadas las partes a la audiencia.-

En fecha 17/06/2010 oportunidad fijada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y con la presencia de la Fiscalía del Ministerio Publico y la representante legal ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, fue fijado el plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, dejándose constancia que el plazo vencería el 31-07-2010.-

Mediante oficio N 19.924, de fecha 01/07/2010 este Tribunal de Control Nº 1 remite a la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico anexo Asunto Penal KP01-P-2005-011207.-

Previa solicitud que hiciere este Juzgado de Control de la devolución de la presente causa penal el asunto penal KP01-P-2005-011207, en fecha 01/06/ 2011 fue remitida la mencionada causa penal con el respectivo acto conclusivo emitido por la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico, en el que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de Sobreseimiento en la Causa Penal seguida al ciudadano EUCLIDES JOSE MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 2.915.076, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 7.347.528.-

En ese sentido, la Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, se observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita, siendo imposible continuar con la persecución penal, ya que desde la fecha de inicio de la causa hasta el momento de presentación del acto conclusivo, ha transcurrido tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y 109 de la Ley Sustantiva Penal.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal que configura el punible de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible, lo que se desprende de los elementos de convicción que se indican a continuación:

.- Acta de Investigación Policial suscrita el 21/07/2004 por el Cabo 1ero. (TT) Ramón Antonio Ramirez Luna, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en el que se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la retención del vehiculo clase Camión, Marca Chevroleth, Modelo C70, Placas 058-XEE, Tipo Estacas, Color Blanco, Serial de Carrocería C2C3CMV313724, serial del motor CMV313724, Uso Carga.-

.- Acta de Entrevista de fecha 29/10/2004, correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano BAEZ CARLOS GREGORIO, Cédula de Identidad Nº 12.699.994, en el que deja constancia de las circunstancias en las que se produjo el hecho.-

.- Acta de Inspección Mecánica S/N, de fecha 18/03/2005, en la cual se dejo constancia que el vehiculo CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C 70, PLACAS 058-XEE, tipo Estacas, Color Blanco, serial de Carrocería C2C3CMV313724, Serial del Motor CMV313724, uso Carga.-

.- Experticia N° 9700-056-1900305, suscritta por los expertos Eusimio Triana y José Polanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estado Lara, en la que se concluye que el vehículo CLASE CAMION, MACA CHEVROLET, MODELOC-70, TIPO VOLTEO, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS 058-XEE, presenta chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el marco de la puerta DESINCORPORADA, chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero C2C3CMV313724 se encuentra ORIGINAL, serial de seguridad en el chasis C2C3CMV313724 se encuentra ORIGINAL, serial de motor CMV313724 se encuentra ORIGINAL.

.- Copia Certificada de documento de venta con pacto de retracto suscrito entre EUCLIDES JOSE MELENDEZ y ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, en relación al mencionado vehículo, anotado en fecha 13 de junio de 1994 con el N° 22 tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Segunda de Barquisimeto. En el mismo se deja constancia de la deuda existente con la firma mercantil CORPORACION SUPERMOTORS C.A comprometiéndose la compradora a cancelar el saldo deudor en relación a la reserva de dominio.

.- Experticia de autenticidad o falsedad de un certificado de registro de vehículo N° 3139505 a nombre de RODRIGUEZ ELSA COROMOTO, en el que se identifica un vehículo PLACA 058-XEE, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARG, AÑO 91, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERIA C2C3CMV313724, SERIAL DE MOTOR CMV313724, USO CARGA, suscrito por el Experto Pedro José Reyes, en el que se concluye que el mismo es AUTENTICO.

.- Documento de compraventa suscrito entre EUCLIDES JOSE MELENDEZ ALVAREZ, en el que éste le vende a PEDRO MANUEL ALVARADO, un vehículo de las siguientes características: PLACA 058-XEE, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARG, AÑO 91, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERIA C2C3CMV313724, SERIAL DE MOTOR CMV313724, USO CARGA, en el mismo se deja constancia que el comprador pagará un saldo a la firma mercantil CORPORACION SUPERMOTORS C.A. Este documento quedó anotado bajo el N° 7 tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 09 de febrero de 1995.

.- Originales de los recibos con membrete de la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A. en la que se evidencian los pagos hechos por Ferretería y Materiales el Ujano, y recibo con membrete de la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A N° 934954 en el que se evidencia y un pago único suscrito por Pedro Alvarado con fecha 03 de febrero de 1995.-

.- Acta de Entrevista de fecha 27/10/2004 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Lara, Brigada contra la Delincuencia Organizada en el que se deja constancia de la Declaración formulada por el ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO GATTARI, Cédula de Identidad Nº 7.347.528 en el que ratifica la denuncia interpuesta ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara en fecha 10-08-2010, en el que señala que fue objeto de fraude en contra del vehículo PLACA 058-XEE, MARCA CHEVROLET, MODELO C70 CHASIS LARG, AÑO 91, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, SERIAL DE CARROCERIA C2C3CMV313724, SERIAL DE MOTOR CMV313724, USO CARGA.-

.- Acta de Entrevista de fecha 07/12/2004 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Lara, Brigada contra la Delincuencia Organizada en el que se deja constancia de la declaración formulada por el ciudadano EUCLIDES JOSE MELENDEZ ALVAREZ, Cédula de Identidad N V- 2.915.076, quien en su oportunidad señalo las circunstancias de la ocurrencia del hecho.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, ya que desde el 10-08-2004 (fecha en la que la victima Pedro Alvarado formulo denuncia ante la Fiscalía Superior según Acta de Entrevista de fecha 27/10/2004 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Lara, Brigada contra la Delincuencia Organizada)hasta el día de hoy han transcurrido siete (07) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, en consonancia con los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados mediante decisiones pacíficas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, comportando en el acto el cese inmediato de las medidas de coerción personal existentes contra el imputado por la presente causa. Así se decide.


DISPOSITIVA



Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano EUCLIDES JOSE MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 2.915.076, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 7.347.528, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem. SEGUNDO: Se cuerda fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06/06/2012 las 8:30 a.m., a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo Placa 058-XEE, Marca Chevrolet, Modelo C70, Chasis Largo, Año 1991, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estacas, Serial de Carrocería C2C3CMV313724, Serial de Motor CMV313724, Uso Carga interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 de la Ley Adjetiva Penal por los ciudadanos ELSA COROMOTO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.340.079, y el ciudadano PEDRO MANUEL ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 7.340.079, atendiendo a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 01/10/2008.- Notifíquese a las partes y a sus representantes legales. Notifíquese a la Fiscalia 4ta del Ministerio Publico.- Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 1

Abg. Wendy Azuaje La Secretaria