BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de mayo de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005679

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ERNESTO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº 24.399.752, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no desea declarar.-


En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa técnica difiere en cuanto a la Precalificación Jurídica del delito de Resistencia a la Autoridad por cuanto hay reiterada jurisprudencia, que manifiesta que la resistencia a la autoridad es cuando se ejerce un agresión a un Funcionario ejerciendo sus funciones, toda persona y protegiendo su derecho de libertad huye por esto no se puede precalificar el delito de Resistencia, en cuanto al delito de Robo de Vehiculo, esta defensa solicitada y por cuanto se esta cumpliendo con lo establecido en el articulo 248 del COPP solicito se oriente el procedimiento por la vía del Procedimiento Abreviado, desvirtuando el mismo, asimismo y en cuanto a la Medida a imponer solicito se le imponga una medida menos gravosa como la establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 1º como la Detención Domiciliaria por cuanto mi representado es primario y no fue encontrado dentro del vehiculo. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmada en el Acta de Investigación Policial Nº 390, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Comando Barquisimeto, en el que se deja constancia que el día 05 de mayo de 2012, siendo la 1.00 p.m., salió una comisión integrada por cuatro efectivos de tropa profesional al mando del S/1. PEREZ PIÑANGO DEIBY, en vehículos militares tipo moto color blanco, placas GN-1822, en funciones de seguridad ciudadana, y cumpliendo con funciones inherentes a lo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) Lara 2012, cuando siendo las 2.40 horas de la tarde se encontraban en el sector Chirgua cuarto, vía la blanquinera, lugar donde la comisión avisto un ciudadano quien le realizo a la comisión actuante señas, razón por la cual detuvieron la marcha de las unidades, y al ser interrogado por la comisión se identifico como RAMIRO LUNA SILVA, Cédula de Identidad Nº V- 3.089.858, quien informo que diez minutos aproximadamente había sido objeto de robo de su vehículo marca chevroleth, modelo corsa, color blanco, placas AA071FH, Serial de carrocería 8Z1SC5167WV315587, AÑO 1998, por parte de dos ciudadanos quienes se encontraban armados indicándonos las características de los mismos, señalando que uno era moreno tamaño medio, flaco quien andaba vestido con bermuda color rojo con blanco, chaqueta color negro, y el segundo era moreno oscuro, bajito y andaba vestido con bermuda beige con camisa blanca y esta segunda persona era quien cargaba el arma de fuego y lo apunto, de igual forma indico que el vehiculo tiene sistema satelital, que se había comunicado con la empresa, y ya lo habían apagado, por tal motivo debería estar cerca. Ante el hecho que denuncio este ciudadano procedieron a efectuar un patrullaje por los alrededores con el fin de lograr dar con el paradero del vehiculo antes señalado, siendo las 2:55 hors de la tarde al pasar por el sector el Pinal, vía Principal, avistaron el vehiculo antes descrito entre unas malezas que se encontraban diez metros de la vía principal, alrededor del vehiculo se encontraban dos ciudadanos con las mismas características señaladas por la victima, por lo que procedieron en acercarse en veloz carera, dándole la voz de alto de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos al notar la presencia de la comisión emprendieron huida haciendo caso omiso a la voz de alto, iniciándose una persecución punto a pie, por la malezas antes señaladas, logrando capturar uno de los ciudadanos que se encontraban alrededor del vehiculo, dándose a la fuga el ciudadano que vestía bermuda beige con camisa blanca, bajo el uso de la fuerza proporcionada tal y como lo establece el articulo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente el S/2 Castillo Yorman, al realizarle la inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo constatar que el ciudadano no presentaba objetos de interés criminalisticos; quedando identificado como ERNESTO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº v- 24.399.752, resultando detenido.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano ERNESTO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº 24.399.752, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ERNESTO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº 24.399.752, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Policial Nº 390, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Comando Barquisimeto, en la que se deja constancia en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico un vehículo marca chevroleth, modelo corsa, color blanco, placas AA071FH, Serial de carrocería 8Z1SC5167WV315587, AÑO 1998.-

3) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano RAMIRO LUNA SILVA, Cédula de Identidad N V- 3.089.858, victima y quien manifestó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Comando Barquisimeto las circunstancias en las que le fue despojado bajo amenaza a su vida del vehiculo de su propiedad marca chevroleth, modelo corsa, color blanco, placas AA071FH, Serial de carrocería 8Z1SC5167WV315587, AÑO 1998.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en los que se atenta contra la vida y el patrimonio de la victima del hecho punible; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación penal en el que se indica que fue detenido a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible y cerca del vehiculo propiedad de la victima.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ERNESTO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº 24.399.752, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA