REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de mayo de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007514

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ord. 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ord. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor público y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano DEIVIS DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, Cédula de Identidad Nº 22.322.824, precalificando los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Presentaciones cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Seguidamente el Tribunal explico a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso en forma individual: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien expuso: Esta defensa técnica no se opone al procedimiento solicitado, en cuanto a la medida solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 3º consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones. Es Todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 108-05-12, levantada en fecha 29-05-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial UNION, ESTACIÓN POLICIAL UNION, en el que se hace constar que siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, encontrándose en el punto de control, por la carrera 1 del Barrio el Carmen, específicamente en la “Y” del mencionado Barrio, observaron a un ciudadano de aspecto juvenil quien se desplazaba en un vehiculo moto, de color rojo, y este al observar el punto de control intento evadirnos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, y le indican al ciudadano que muestre la documentación personal y la del vehiculo que poseía, indicando que no carga ningún documento únicamente el certificado de origen del vehiculo, igualmente le indica que muestre lo que cargaba en sus vestimentas, ya que se presumía que este cargaba algún objeto de interés criminalistico, indicando este no poseer nada, motivo por el cual fue objeto de una inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, palpandole los funcionarios actuantes un volumen pronunciado en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, que al sacarlo del bolsillo se observaron la cantidad de seis (6) envoltorios de regular tamaño confeccionado en pequeños trozos de material sintético plástico de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco, que al tacto en su interior se observo una sustancia pastosa que expelían un fuerte olor, los cuales por su confección, y caracteristicas se presume que sea algún tipo de droga, y que del resultado de la practica de la prueba de orientación pudo determinarse que la droga incautada se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 8,2 gramos, por lo que el mencionado ciudadano resulto detenido.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano DEIVIS DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, Cédula de Identidad Nº 22.322.824, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, al observarse suficientes elementos de convicción en actas a saber: 1) Acta Policial Nº 108-05-12, levantada en fecha 29-05-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial UNION, ESTACIÓN POLICIAL UNION, en la que se describe las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado de autos, 2) Planilla de registro de cadena de custodia en el que se describe los objetos de interés criminalisticos incautados; 3) Prueba de orientación en la que se determina la droga incautada al imputado de autos.-

Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEIVIS DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, Cédula de Identidad Nº 22.322.824, consistente en las presentaciones cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano DEIVIS DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, Cédula de Identidad Nº 22.322.824, toda vez que los funcionarios actuantes detuvieron al ciudadano ya identificado en plena comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano DEIVIS DANIEL DOMINGUEZ SALCEDO, Cédula de Identidad Nº 22.322.824, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales en los que el imputado de autos presenta causa penal, el Tribunal de Control Nº 2 EN LA CAUSA kp01-p-2012-1151, al Tribunal de Control Nº 3 en la causa KP01-P-2011-6308, y al Tribunal de Ejecución Nº 1 en la causa KP01-P-2010-7331 de la presente decisión.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA