REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023808.-

Visto el escrito presentado en fecha 16/05/2012 por el Abogado ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.673, actuando con el carácter defensor de los imputados LUIS GERARDO PEREZ ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 20.188.415, y MANUEL JOSE ALVARADO DORANTES, Cédula de Identidad Nº 7.300.790, quien solicita la revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria, y su sustitución por una medida cautelar menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periodicas ante la taquilla de presentaciones periodicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; así mismo, observado el escrito presentado en fecha 22/05/2012 por el Abogado Ramón Pérez Linarez, quien peticiona a favor del ciudadano FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.872.352, la revisión de la medida por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual esta Juzgadora decide en los términos siguientes:

1.- De la revisión del asunto penal se verifico que a los imputados LUIS GERARDO PEREZ ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 20.188.415, y MANUEL JOSE ALVARADO DORANTES, Cédula de Identidad Nº 7.300.790, y al ciudadano FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.872.352 en fecha 18 de diciembre de 2011 les fue impuesta Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del articulo 256 ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la Detención Domiciliaria y la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso penal y asi mismo las medidas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la Prohibición de acercarse a la ciudadana victima y la prohibición de que por ellos o por terceras personas realicen actos de intimidación acoso o chantaje en contra de la ciudadana victima o contra algún miembro de su familia, decretando la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal, y la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 27-01-2012, este Tribunal decidió negar la revisión de la Medida de Detención Domiciliaria, peticionada por la defensa técnica de los LUIS GERARDO PEREZ ALVARADO, y MANUEL JOSE ALVARADO DORANTES, y al ciudadano FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, identificados en autos, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por el Tribunal en fecha 18-12-2011.


2.- En fecha 16-05-2012 por el Abogado ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.673, actuando con el carácter defensor de los imputados LUIS GERARDO PEREZ ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 20.188.415, y MANUEL JOSE ALVARADO DORANTES, Cédula de Identidad Nº 7.300.790, quien solicita la revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria, y su sustitución por una medida cautelar menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periodicas ante la taquilla de presentaciones periodicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, señalando como fundamento que sus representados solicitan la revisión de la medida de coerción personal con el fin de trabajar, consignado para el caso de ambos imputados constancia de oferta laboral.-

Así mismo, en fecha 22-05-2012 el Abogado Ramón Pérez Finares, peticiona a favor del ciudadano FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.872.352, la revisión de la medida por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de continuar estudiando, señalando como fundamento de su petición que el Ministerio Publico no ha presentado acusación, ni acto conclusivo en el presente asunto y permanece detenido en su hogar el mencionado imputado.-

3. Ante la solicitud presentada por los abogados defensores, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando en este proceso aun se esta dentro de la fase de investigación, destinada a que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, considerando que la Ley Adjetiva Penal no establece un limite de tiempo para la presentación por parte de la Fiscalia del acto conclusión cuando la medida de coerción personal impuesta se trata de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como sucede para el caso concreto; motivo por el cual al no existir variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe NEGARSE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR UNA MENOS GRAVOSA.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se niega la revisión de la medida de detención domiciliaria solicitada por los abogados defensores de los ciudadanos LUIS GERARDO PEREZ ALVARADO, y MANUEL JOSE ALVARADO DORANTES, y al ciudadano FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, identificados en autos, hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando en este proceso aun se esta dentro de la fase de investigación, destinada a que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, considerando que la Ley Adjetiva Penal no establece un limite de tiempo para la presentación por parte de la Fiscalia del acto conclusión cuando la medida de coerción personal impuesta se trata de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como sucede para el caso concreto, y en consecuencia se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sí mismo se mantiene las medidas establecidas en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso penal, y así mismo las medidas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición de cercarse a la victima, y la prohibición de por ellos o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso o chantaje en contra de la ciudadana victima o contra algún miembro de su familia.- SEGUNDO: Se acuerda el Traslado solicitado por la defensa técnica del ciudadano MANUEL JOSE ALVARADO DORANTES, Cédula de Identidad Nº 7.300.790 al Hospital Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto para el día 27-05-2012 a las 8:00 p.m., desde su domicilio en el que se encuentra cumpliendo con la detención domiciliaria, por lo que se acuerda librar boleta de traslado al Cuerpo de la Policía del Estado Lara.- . Notifíquese a las partes de la presente decisión, Líbrese boleta de traslado a la Comandancia de la Policía del Estado Lara.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA