REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de mayo de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006038

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se deja constancia que como punto previo a los fines de dar celeridad al proceso y garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, Cédula de Identidad Nº 7.393.632, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y por cuanto se ha diferido la audiencia en varias oportunidades, el Tribunal dividió la continencia de la causa de conformidad con el articulo 327 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal para celebrar la audiencia respecto al ciudadano JESUS ALFREDO ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 18.421.421.-
En ese sentido, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebrada la audiencia preliminar respecto al ciudadano JESUS ALFREDO ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 18.421.421, se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio en la presente causa en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 28/02/2011, la Fiscalía 10 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra el ciudadano JESUS ALFREDO ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 18.421.421, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; esto en virtud que según Acta Policial de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios policiales CARLOS GÓMEZ, YOVANNY SUÁREZ, adscritos al Comando Unificado Plan 20, de la alcaldía del Municipio Iribarren, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 17:40 horas, en la entrada del comando unificado Plan 20, ubicado en la carrera 19 con calle 28, un ciudadano que venía en un autobús, que transitaba por la carrera 19 nos hizo señas indicando que algo estaba sucediendo, y dentro del autobús, las personas empezaron a señalar a dos ciudadanos quienes vestían uno camisa tipo chemise blanca con rayas negras y rojas, bermudas de color blanco y zapatos deportivos negros y el otro pantalón de jean, franela azul y zapatos deportivos blancos, como unos ladrones quienes se habían montado corriento en la calle 29 en actitud sospechosa y con una cartera negra de mujer…. Luego en inspección del vehículo … encontrando debajo del asiento trasero del lado izquierdo del autobús en donde estaban sentados los dos ciudadanos, una cartera de dama de color negro.. quedando identificados como DAMASO ENRIQUE CADEVILLA y JESÚS ALFREDO ORTIZ. (…)”.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 21/05/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida que fue impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo.

SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: Esta defensa técnica a todo evento rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito no sea admitida misma, en caso contrario y de ser admitida la acusación del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre que favorezcan a mi representado. Asimismo solicito se apertura el Juicio Oral y Publico, de igual manera solicito el decaimiento de la Medida Cautelar por cuanto mi representado se viene presentando constantemente cada 8 días. Es Todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JESUS ALFREDO ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 18.421.421, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JESUS ALFREDO ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 18.421.421, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener al ciudadano JESUS ALFREDO ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 18.421.421, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones peridicas ante la taquilla de presentaciones de imputados cada 8 días y prohibición de acercarse a la victima, puesto que de la revisión del sistema informatico juris 2000 llevado por este Circuito se constato que el imputado de autos no se encontraba cumpliendo a cabalidad con la presentaciones periodicas.- En consecuencia, se niega el decaimiento de la medida peticionado por la defensa técnica a favor de su representado.-




DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JESUS ALFREDO ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 18.421.421, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-


SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JESUS ALFREDO ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 18.421.421, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda mantener al ciudadano JESUS ALFREDO ORTIZ, Cédula de Identidad Nº 18.421.421, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones peridicas ante la taquilla de presentaciones de imputados cada 8 días y prohibición de acercarse a la victima, puesto que de la revisión del sistema informatico juris 2000 llevado por este Circuito se constato que el imputado de autos no se encontraba cumpliendo a cabalidad con la presentaciones periodicas.- En consecuencia, se niega el decaimiento de la medida peticionado por la defensa técnica a favor de su representado.-

CUARTO: Se acuerda abrir cuaderno separado con relación a DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, Cédula de Identidad Nº 7.393.632; y fijandole audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal para el día 04-06-2012 a las 10:30 am, por lo que se acordó librar boleta de traslado a URIBANA.

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,