REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004499.-
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2007-013367.-

Vista la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA TORRES, Cédula de Identidad Nº 7.428.970, aduciendo la condición de madre del ciudadano DERSON WILLINLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674, a quien le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (asunto penal KP01-P-2010-4499) y los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (asunto penal KP01-P-2007-013367). Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 17 de abril de 2012 fue presentada solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA TORRES, Cédula de Identidad Nº 7.428.970, aduciendo la condición de madre del ciudadano DERSON WILLINLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Organico Procesal Penal, o en su defecto la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa.-


SEGUNDO: Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado observa que la ciudadana BEATRIZ ELENA TORRES, Cédula de Identidad Nº 7.428.970, madre del ciudadano DERSON WILLINLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674, no cuenta con facultad legal para ejercer la representación del imputado de autos en proceso penal, y no cuenta con facultad para ejercer la defensa técnica del mencionado imputado, motivo por el cual al no tener la referida ciudadana cualidad jurídica para ejercer la defensa y representación del imputado en el proceso debe NIEGARSE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DERSON WILLINLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, haciendo la salvedad QUE LAS PETICIONES DE ESTA INDOLE SEAN REALIZADAS ATRAVES DEL ABOGADO DEFENSOR, O EL IMPUTADO DE AUTOS.-

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DERSON WILLINLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, por no contar la ciudadana BEATRIZ ELENA TORRES, Cédula de Identidad Nº 7.428.970 con facultad legal para ejercer la representación del imputado de autos en proceso penal, y no cuenta con facultad para ejercer la defensa técnica del mencionado imputado; haciendo la salvedad QUE LAS PETICIONES DE ESTA INDOLE SEAN REALIZADAS ATRAVES DEL ABOGADO DEFENSOR, O EL IMPUTADO DE AUTOS.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.


LA SECRETARIA,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004499.-
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2007-013367.-

Vista la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA TORRES, Cédula de Identidad Nº 7.428.970, aduciendo la condición de madre del ciudadano DERSON WILLINLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674, a quien le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (asunto penal KP01-P-2010-4499) y los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (asunto penal KP01-P-2007-013367). Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 17 de abril de 2012 fue presentada solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA TORRES, Cédula de Identidad Nº 7.428.970, aduciendo la condición de madre del ciudadano DERSON WILLINLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Organico Procesal Penal, o en su defecto la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa.-


SEGUNDO: Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado observa que la ciudadana BEATRIZ ELENA TORRES, Cédula de Identidad Nº 7.428.970, madre del ciudadano DERSON WILLINLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674, no cuenta con facultad legal para ejercer la representación del imputado de autos en proceso penal, y no cuenta con facultad para ejercer la defensa técnica del mencionado imputado, motivo por el cual al no tener la referida ciudadana cualidad jurídica para ejercer la defensa y representación del imputado en el proceso debe NIEGARSE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DERSON WILLINLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, haciendo la salvedad QUE LAS PETICIONES DE ESTA INDOLE SEAN REALIZADAS ATRAVES DEL ABOGADO DEFENSOR, O EL IMPUTADO DE AUTOS.-

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DERSON WILLINLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, por no contar la ciudadana BEATRIZ ELENA TORRES, Cédula de Identidad Nº 7.428.970 con facultad legal para ejercer la representación del imputado de autos en proceso penal, y no cuenta con facultad para ejercer la defensa técnica del mencionado imputado; haciendo la salvedad QUE LAS PETICIONES DE ESTA INDOLE SEAN REALIZADAS ATRAVES DEL ABOGADO DEFENSOR, O EL IMPUTADO DE AUTOS.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.


LA SECRETARIA,