REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de mayo de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022166

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se deja constancia que como punto previo a los fines de dar celeridad al proceso y garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Roberto José Yépez Camacaro, Cédula de Identidad Nº 20.470.296, desde el Internado Judicial de Tocuyito, y por cuanto se ha diferido la audiencia en varias oportunidades, el Tribunal dividió la continencia de la causa de conformidad con el articulo 327 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal para celebrar la audiencia respecto al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 24.160.374.-
En ese sentido, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebrada la audiencia preliminar respecto al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 24.160.374, se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio en la presente causa en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 28/11/2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.160.374, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7 del articulo 163 ejsudem; y el ciudadano ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 20.485.312, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; esto en virtud que en fecha 22/10/2012, siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales ADSCRITOS AL Cuerpo de Policial del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Comando, cumpliendo instrucciones del ciudadano Jefe de la referida dirección, se dirigieron en vehiculo particular hacia el Barrio Unión de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, con la finalidad de realizar averiguaciones sobre ciudadanos solicitados por diferentes organismos de seguridad del Estado, y Tribunales. Una vez en dicho sector, específicamente en la carrera 5con calle 14, adyacentes a la Escuela ciudad de Valencia, observaron a dos (2) ciudadanos que se desplazaban a pie por la vía, y quienes exteriorizaron una actitud evasiva, optando en caminar más rápido, mirando hacia los lados, tratando de pasar desapercibidos, ocultando sus rostros y caminando apresuradamente, por lo que los funcionarios presumieron que podían cargar algo ilícito en su poder o adheridos a sus cuerpos, o también presentar alguna novedad con sus identidades, por lo que les dieron la voz de alto, orden que no acataron y continuaron caminando más rápido con intenciones de evadirse por una de las calles, bajándose los funcionarios del vehículo donde se desplazaban e identificándose como funcionarios adscritos a la citada Dirección, de conformidad con el numeral 5to del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándoles a los ciudadanos en referencia que levantaran sus brazos y se mantuvieran quietos, exteriorizando los mismos un gran nerviosismo, manifestando que iban para sus respectivas casas, procediendo el Distinguido (CPEL)Ramón Barreto en tratar de ubicar en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la actuación a practicar, lo que resulto infructuoso, ya que para el momento las personas que pasaban por el lugar desistieron por miedo a represalias, dispersándose debido a acción policial, no contando los funcionarios con la presencia de testigos. Seguidamente el Agente (CPEL) Jordana Vásquez le manifestó a los ciudadanos que exhibieran lo que tenían entre sus ropas, indicando estos que no portaban objeto alguno, procediendo el referido agente a practicar una inspección de personas al primero de ellos, es decir a RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, palpándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía algo irregular, esto es un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel plástico transparente con un (1) cierre de precinto de plástico transparente del cual a simple vista se aprecia cierta cantidad de pequeños envoltorios confeccionados en papel de aluminio color plata y marrón; y otros envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico de color blanco que expedían un fuerte olor del cual se presume sea algún tipo de droga, que al ser contados en presencia del ciudadano dio como resultado la cantidad de siete (7) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio color plata, treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel plástico color blanco atados en sus extremos con el mismo material, colectándolos el Agente (CPEL) Jordany Vásquez. Acto seguido el citado Agente le practica la Inspección de personas al segundo de los ciudadanos, es decir a JESUS ALBERTO RUBIO AURE/ O ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, palpándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía algo irregular, solicitándole se lo mostrara, sacando este CINCO (5) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel plástico color negro, cuatro (4) de ellos atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y uno (1) atado en su extremo con hilo de coser color azul, que expedían un fuerte olor, presumiéndose sea algún tipo de droga, por lo que les informó el motivo de su detención.-

Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 23/10/2011 a la cantidad de cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, incautados al ciudadano JESUS ALBERTO RUBIO AURE /O ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, poseen un peso neto de 16 gramos de la droga conocida como marihuana, no teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad; en lo que respecta a los 6 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, incautados al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, posee un peso neto de 15,6 gramos, lo cual resulto positivo para marihuana, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad; y en lo que atañe a 7 envoltorios elaborados en papel aluminio color palta incautado al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, posee un peso neto de de 1,1 gramos, lo cual resulto positivo para la cocaína, no teniendo el mismo uso terapéutico; en lo que se refiere a los 33 envoltorios elaborados en papel aluminio color marrón, incautados igualmente al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, poseen un peso neto de 12,9 gramos de cocaína, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17/05/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.160.374, por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del Art. 163 ejusdem, solicito que se mantenga la medida impuesta en la audiencia de presentación privativa de libertad, es todo/.

Seguidamente, el Tribunal explica al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que cada uno responde libre de presión, apremio y coacción,” no voy a admitir me voy para juicio.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: ratifico escrito de descarga y de pruebas presentado en fecha y la revisión de la medida, de fecha 20-01-2012, así mismo rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, en beneficio del principio de la comunidad de las pruebas, hago mías las pruebas de la Fiscalia siempre y cuando favorezcan a mis representado, y en juicio demostrare la inocencia de los mismos, solicito el traslado de mi representado hasta el Hospital central Antonio Maria Pineda, en virtud que el mismo presenta problemas estomacales graves. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 24.160.374, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7 del articulo 163 ejsudem; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 24.160.374, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Siendo las pruebas admitidas las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de las expertos toxicologos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrá respecto a la practica de la prueba de orientación, experticia botánica, experticia química y experticia toxicologica.

2.- Declaración del Agente de Investigaciones I Lennerd Sánchez, adscrito al Área de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien depondrá en el juicio oral y publico correspondiente a la Identificación Plena y Reseña contenida en el Acta de Investigación Penal de fecha 23-10-2011.-

3.- Declaración de los funcionarios Policiales DISTINGUIDOS (CPEL) RAMON BARRETO, Cédula de Identidad Nº 17.149.564, y Agente (CPEL) JHOAN RIVAS Cédula de Identidad Nº 15.351.996, Agente (CPEL) JORDANY VASQUEZ, Cédula de Identidad Nº 20.469.413, adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Comando, quienes depondrán respecto a las circunstancias en las que se produjo la detención del acusado de autos.-




DOCUMENTALES:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 23/10/2011 que contiene la Prueba de Orientación realizada a la cantidad de cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, incautados al ciudadano JESUS ALBERTO RUBIO AURE /O ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, poseen un peso neto de 16 gramos de la droga conocida como marihuana, no teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad; en lo que respecta a los 6 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, incautados al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, posee un peso neto de 15,6 gramos, lo cual resulto positivo para marihuana, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad; y en lo que atañe a 7 envoltorios elaborados en papel aluminio color palta incautado al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, posee un peso neto de de 1,1 gramos, lo cual resulto positivo para la cocaína, no teniendo el mismo uso terapéutico; en lo que se refiere a los 33 envoltorios elaborados en papel aluminio color marrón, incautados igualmente al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, poseen un peso neto de 12,9 gramos de cocaína, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.-

2.- Experticia Botánica, signada con el N 9700-127-ATF-5932-11, de fecha 16-11-2011, practicada por los expertos toxicólogos ANA TORRES, y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la droga incautada.-

3.- Experticia de Identificación Plena y Reseña contenida en el Acta de Investigación Penal de fecha 23-10-2011, practicada por el Agente de Investigaciones I Lennerd Sánchez, adscrito al Área de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

4.- Cadena de Custodia de la muestra colectada.-

5.- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-5933-11, de fecha 16-11-2011 realizada por las expertos toxicólogos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a la droga incautada.-

6.- Acta de Presentación de imputado de fecha 24-10-2011.-

7.- Experticia Toxicologica, signada con el Nº 9700-127-ATF-5930-11, de fecha 16/11/2011 practicada por las expertos toxicologos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a las muestras de orina y raspados de dedos del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, identificado en autos.-



ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA


De igual modo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 24.160.374, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Siendo las pruebas admitidas las siguientes: Declaración del ciudadano JESUS NAPOLEON AMARO MORALES, Cédula de Identidad Nº V- 12.432.599, domiciliado en Valle de Uribana, sector el Roble, casa sin numero de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos.-


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 24.160.374, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 24.160.374, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7 del articulo 163 ejsudem; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-


SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 24.160.374, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 24.160.374, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


CUARTO: Se acuerda mantener al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 24.160.374, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-


QUINTO: Se acuerda abrir cuaderno separado con relación a ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 20.485.312; y fijándole audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 31-05-2012 a las 11:00 am, por lo que se acordó librar boleta de traslado.

SEXTO: Se acuerda el traslado del imputado Richar José Rodríguez párale Hospital Central Antonio Maria Pineda, para el día 22-05-2012 a las 8:00 a.m., puesto que manifestó no encontrarse en buen estado de salud, todo a objeto de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,