REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de mayo de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007207
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE HONORIO MONTERO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 20.237.618, y JOSE RAUL MONTERO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 17.627.930, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 31/01/2012, la Fiscalía 20 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE HONORIO MONTERO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 20.237.618, y JOSE RAUL MONTERO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 17.627.930, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente ENMAUEL DAVID MARMOL SANCHEZ; esto en virtud que en fecha 08-08-20009, funcionarios adscrito a la Comisaría El Cuji de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la cual exponen “Que siendo las 11:30 de la noche del día 08-08-09, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de loa unidad policial específicamente por la avenida principal de Las Tunas detrás de la iglesia cuando visualizaron a un ciudadano quien hacia señas manifestó ser adolescente y se identifico como Enmanuel David Marlon Sánchez titular de la cedula de identidad Nº 25.149.418 de 15 años de edad, estudiante, residenciado en Las Tunas sector La Redoma quien informo que hace rato fue objeto de robo de su celular marca nokia, color plateado con negro por dos ciudadanos motivo por el cual realizaron un operativo en las adyacencias con el adolescente agraviado para ubicar a los ciudadanos con las características aportadas cuando nos trasladamos por el sector el parque, visualizamos a dos ciudadanos corriendo los cuales coincidían con las características aportadas por el adolescente informando el adolescentes que eran los ciudadanos que le habían robado su celular , por lo que le dimos la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales e informarle a los ciudadanos que serian objeto de una inspección de persona en presencia del adolescente agraviado y solicitarle que exhibieran los objetos que portaban a uno de los ciudadanos se le incauto en el bolsillos del lado derecho del pantalón dos celulares uno marca nokia de color plateado con negro y el otro marca movilnet color gris con verde y al otro ciudadano se le incauto un teléfono celular marca motorola de color negro informando el adolescente agraviado que el celular nokia de color plateado con negro es de su propiedad colectando lo antes mencionado e informándoles los ciudadanos el motivo de su detención y hacerle lectura de sus derechos quedando identificados como JOSÉ HONORIO CASTILLO MONTERO titular de la cedula de identidad Nº 20.237.618, de 21 años de edad, soltero, residenciado en el potrero II avenida principal y JOSÉ RAÚL MONTERO CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº 17.627.930, de 23 años de edad, residenciado en Tamaca vía Duaca sector el potrero calle principal, posteriormente los ciudadanos fueron llevados hasta el CDI de la Tamaca donde el medico de guardia le diagnostico a los ciudadanos examen físico sin lesiones posteriormente se presento a la comisaría la ciudadana Ismal Pastora Sánchez titular de la cedula de identidad Nº 12.249.56, de 35 años de edad, residenciada en las tunas quien procedió a formular la denuncia en representación del adolescente agraviado, por lo que los ciudadanos detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17/05/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos José Honorio Montero Cedula: y José Raúl Montero Castillo, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, es todo/.

Seguidamente, el Tribunal le explico a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que cada uno responde libre de presión, apremio y coacción,” cada uno por separado no vamos a admitir nos vamos para juicio.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, me parece que la experticia que señala el Ministerio Publico, realizada a la vestimenta de mis representados, en virtud que no consta cadena de custodia de las mismas es ilícita, por que no se dice en que momento se la hayan practicado, en beneficio del principio de la comunidad de las pruebas, hago mías las pruebas de la Fiscalia siempre y cuando favorezcan a mis representados, y en juicio demostrare la inocencia de los mismos,. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra los ciudadanos JOSE HONORIO MONTERO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 20.237.618, y JOSE RAUL MONTERO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 17.627.930, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos JOSE HONORIO MONTERO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 20.237.618, y JOSE RAUL MONTERO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 17.627.930, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- En ese sentido, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, exceptuando la Experticia de Reconocimientos Técnicos Nos. 9700-056-TEC-801-09, de fecha 20/08/2009, levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que no se admite por estimarse la prueba ofrecida como ilicita puesto que en autos no cursa planilla de registro de cadena de custodias correspondiente a la evidencia fisica incautada vestimenta de los imputados de autos, lo que vicia el origen de la prueba ofrecida, contrariando lo dispuesto en el articulo 202 A del Código Organico Procesal Penal.-

Por su parte las pruebas admitidas por el Tribunal fueron las siguientes:



TESTIMONIALES:

1.- Testimono de la Experto PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, respecto a la practica de RECONOCIMIENTO TECNICO practicada a la experticia signada con el Nº 9700-056-TEC-800-09.-

2.- Testimonio de los funcionarios Sub Inspector Miguel Rodríguez, Agentes Perez Wuisman, y Fesser Filmen, ADSCRITOS AL Sector Polcial Norte Comisaria El Cují de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes depondrán respecto a las circunstancias en las que se produjo la detención de los imputados de autos.-

3.- Declaración del ADOLESCENTE ENMANUEL DAVID MARMOL SANCHEZ, acompañado de representante legal ISMAEL PASTORA SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 12.249.560, quien en su condición de victima depondrá respecto a las circunstancias en la que se produjo el hecho punible.-

DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO TECNICO practicada a la experticia signada con el Nº 9700-056-TEC-800-09, practicado por el experto PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener a los ciudadanos JOSE HONORIO MONTERO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 20.237.618, y JOSE RAUL MONTERO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 17.627.930, la medida cautelar consistente en las presentaciones periodicas cada noventa (90) dias ante la taquilla de presentaciones de imputados del circuito Judicial penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió la acusación presentada contra los ciudadanos JOSE HONORIO MONTERO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 20.237.618, y JOSE RAUL MONTERO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 17.627.930, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos JOSE HONORIO MONTERO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 20.237.618, y JOSE RAUL MONTERO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 17.627.930, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- En ese sentido, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, exceptuando la Experticia de Reconocimientos Técnicos Nos. 9700-056-TEC-801-09, de fecha 20/08/2009, levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que no se admite por estimarse la prueba ofrecida como ilicita puesto que en autos no cursa planilla de registro de cadena de custodias correspondiente a la evidencia fisica incautada vestimenta de los imputados de autos, lo que vicia el origen de la prueba ofrecida, contrariando lo dispuesto en el articulo 202 A del Código Organico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda mantener a los ciudadanos JOSE HONORIO MONTERO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 20.237.618, y JOSE RAUL MONTERO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 17.627.930, la medida cautelar consistente en las presentaciones periodicas cada noventa (90) dias ante la taquilla de presentaciones de imputados del circuito Judicial penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal.-

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,